RESOLUCION, Nº 267-2018-CD/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Rectifican errores materiales contenidos en la Res. N° 120-2017-GG/OSIPTEL y Res. N° 230-2018-GG/OSIPTEL; asimismo,declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por Gilat To Home Perú S.A.-RESOLUCION-Nº 267-2018-CD/OSIPTEL

Fecha de disposición06 Diciembre 2018
Fecha de publicación18 Diciembre 2018
MateriaDerecho Público y Administrativo

Lima, 6 de diciembre de 2018

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VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Gilat To Home Perú S.A. (en adelante, GILAT) contra la Resolución Nº 230-2018-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 120-2017-GG/OSIPTEL, en los siguientes términos:

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(ii) El Informe Nº 310-GAL/2018 del 3 de diciembre de 2018, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y

(iii) El Expediente Nº 010-2017-GG-GFS/PAS y el Expediente de Supervisión Nº 203-2014-GG-GFS.

CONSIDERANDOS:

  1. ANTECEDENTES

    1.1. Mediante carta Nº 292-GFS/2017, notificada el 6 de febrero de 2017, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización2 (en adelante, GSF), comunicó a GILAT el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haberse verificado que, durante el año 2014, se habría incumplido:

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    1.2. El 10 de abril de 2017, luego de concedérsele la prórroga de plazo requerido, GILAT remitió sus descargos mediante carta Nº GL-178-2017.

    1.3. El 16 de mayo de 2017, mediante carta Nº 488-GG/2017, la Gerencia General remitió a GILAT copia del Informe Nº 025-GSF/2017, en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándole un plazo para la formulación de comentarios, de estimarlo pertinente.

    1.4. A través de la carta Nº GL-250-2017 recibida el 23 de mayo de 2017, GILAT presentó sus descargos.

    1.5. Mediante Resolución Nº 120-2017-GG/OSIPTEL3 del 8 de junio de 2017, la Primera Instancia resolvió en los siguientes términos:

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    1.6. El 3 de julio de 2017, GILAT interpuso Recurso de Reconsideración, presentando información sobre las medidas adoptadas, y las comunicaciones remitidas al OSIPTEL.

    1.7. Mediante Resolución Nº 230-2018-GG/OSIPTEL4, del 1 de octubre de 2018, la Gerencia General resolvió declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideración, y en consecuencia:

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    1.8. Con fecha 24 de octubre de 2018, GILAT interpuso Recurso de Apelación; y, solicitó se le otorgue el uso de la palabra, a fin de exponer sus argumentos.

    1.9. Con fecha 6 de diciembre de 2018, GILAT expuso oralmente sus argumentos ante el Consejo Directivo.

  2. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

    De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones y los artículos 216 y 218 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por GILAT, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Los argumentos por los que GILAT considera que la resolución impugnada debe revocarse, son:

    3.1. Sobre el incumplimiento del artículo 7 del RFIS

    • Se sanciona por no registrar la información de quince (15) teléfonos de uso público en el Reporte de Ocurrencias que, durante la supervisión efectuada por el OSIPTEL, se verificó que no se encontraban accesibles al público.

    • No existe obligación legal de incluir el tiempo sin atención del servicio verificado en las supervisiones realizadas por el OSIPTEL en el Reporte de Ocurrencias.

    • En una supervisión no se tiene certeza del periodo en el que finaliza el tiempo sin disponibilidad de un teléfono de uso público; por lo que, a su entender, se vulneraría el Principio de Licitud.

    • Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, toda vez que el no remitir el Reporte de Ocurrencias, en el que se consigne de manera completa la ocurrencia, se encuentra...

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