RESOLUCION, Nº 2077-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Acas, provincia de Ocros, departamento de Áncash-RESOLUCION-Nº 2077-2018-JNE

Fecha de disposición17 Diciembre 2018
Fecha de publicación17 Diciembre 2018
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

Expediente N° ERM.2018022149

ACAS - OCROS - ÁNCASH

JEE BOLOGNESI (ERM.2018020487)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Esteban Rodríguez Sánchez en contra de la Resolución N° 00306-2018-JEE-BLSI/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Albert Minaya Aldave, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Acas, provincia de Ocros, departamento de Áncash, presentada por la organización política Unión por el Perú, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

El 16 de junio de 2018, Roxana Medina Obregón, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú (en adelante, organización política), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Acas, provincia de Ocros, departamento de Áncash.

Mediante la Resolución N° 00021-2018-JEE-BLSI/JNE, del 19 de junio de 2018, el Jurado Electoral de Bolognesi (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Acas de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidato a alcalde a Albert Minaya Aldave.

El 12 de julio de 2018 el ciudadano Luis Esteban Rodríguez Sánchez interpone tacha contra Albert Minaya Aldave, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Acas, por la organización política Unión por el Perú, alegando que, actualmente, ocupa el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Ocros, elegido para el periodo 2015-2018, por lo que resultaría aplicable la prohibición de la reelección inmediata, establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, que fue modificada por la Ley N° 30305. Agrega que, mediante Resolución N° 0442-2018-JNE se ha establecido criterios jurisprudenciales de la prohibición de reelección, sin distinguir excepción respecto de la jurisdicción territorial, los cuales vienen siendo aplicados por los Jurados Electorales Especiales.

Con fecha 13 de julio de 2018, Roxana Medina Obregón, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, presentó su escrito de absolución de tacha, indicando que: i) Albert Minaya Aldave, candidato a alcaldía distrital de Acas, al postular a una jurisdicción distinta a la que fue elegido, no se encuentra inmerso en la prohibición de reelección prevista por la Ley N° 30305 que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución, precisando que se trata de otra población electoral; ii) la reelección requiere de dos condiciones: la misma persona y el mismo cargo y que la postulación a otros distritos está permitida bajo la figura del domicilio múltiple establecida en el Código Civil.

Mediante Resolución N° 00306-2018-JEE-BLSI/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta, por los siguientes fundamentos:

a) De la Resolución N° 0442-2018-JNE se infiere que la modificación constitucional dispuesta por la Ley N° 30305 relacionada con la aplicación temporal del impedimento de reelección, se debe efectuar sobre la base de la teoría de los hechos cumplidos.

b) El artículo 194 de la Constitución Política del Perú al limitar el derecho político de elegir y ser elegido, debe interpretarse en forma restrictiva.

c) En tal sentido, el candidato Albert Minaya Aldave, al postular a una municipalidad distinta a la que está ejerciendo la alcaldía, no está dentro del supuesto de prohibición de la reelección prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú.

d) Además, dentro de las prohibiciones señaladas en el fundamento 35 de la Resolución N° 0442-2018-JNE no está contemplado que un alcalde en ejercicio, ya sea distrital o provincial, no pueda postular a otra provincia o distrito.

El tachante interpuso recurso de apelación, con fecha 23 de julio de 2018, sosteniendo que existe error de hecho y de derecho incurrido en la resolución impugnada, porque en ella se ha realizado una interpretación antojadiza de la Ley N° 30305, transgrediendo los lineamientos establecidos por el Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución N° 0442-2018-JNE, pues a pesar de reconocer que se debe realizar una supuesta interpretación restrictiva, lo que hace es una interpretación extensiva, distinguiendo donde la citada ley y la resolución no distinguen, vulnerando así la aplicación del supuesto de hecho de prohibición a la reelección.

CONSIDERANDOS

Sobre la formulación de tachas

  1. El artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) dispone lo siguiente:

Artículo 16

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

  1. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente:

Artículo 31 Interposición de Tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

  1. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como “un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas”. Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N° 2904-2014-JNE, N° 2548-2014-JNE y N° 2556-2014-JNE.

    Sobre la aplicación de la ley en el tiempo

  2. Este Supremo Tribunal Electoral ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la Ley N° 30305, que modifica los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, en la Resolución N° 0442-2018-JNE, del 27 de junio de 2018, publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de julio de 2018, recaída en el Expediente ERM.2018006744, donde se sostiene lo siguiente:

    […]

    En ese sentido […] la propia Constitución Política del Perú...

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