RESOLUCION, Nº 1292-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima-RESOLUCION-Nº 1292-2018-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición 2 de Noviembre de 2018

Expediente N° ERM.2018021631

BREÑA - LIMA - LIMA

JEE LIMA CENTRO (ERM.2018012931)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución N° 520-2018-JEE-LICN/JNE, del 15 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan José Gonzales Saldaña, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 520-2018-JEE-LICN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE) del 15 de julio de 2018, se declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Juan José Gonzales Saldaña para el Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, debido a que el referido candidato se encuentra incurso en la causal de improcedencia establecida en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), específicamente, por contar con condena por los delitos de peculado y colusión ilegal.

El 19 de julio de 2018, la personera legal interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. Si bien es cierto que el cumplimiento de la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, estas no podrán ser contrarias a la Constitución Política del Perú, puesto que prevalece esta última por ser la ley de leyes.

  2. El candidato cuestionado ha sido rehabilitado y se ha reincorporado a la sociedad, encontrándose con todos sus derechos vigentes; además, no podrá existir norma alguna que contravenga o limite el derecho a la participación política, puesto que es nulo todo acto que prohíba o limite el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido.

  3. Resulta absurdo invocar la ética como argumento para resolver la exclusión de su candidato, puesto que adquiere un sentido inverso y absurdo al concepto propio de lo que es la ética.

  4. La norma que excluye a los candidatos condenados por delitos de peculado y colusión, no utiliza la expresión de “haber sido condenados”, como es el caso de su candidato quien al haber sido rehabilitado recobró sus derechos, los que no podrán ser restringidos por una ley posterior.

  5. Es cierto que el JEE ha recogido la teoría de los hechos cumplidos, solo deberá ser aplicada cuando no violente los principios constitucionales de superior jerarquía.

  6. Bajo el principio constitucional de igualdad ante la ley, se reproducen los argumentos de derecho expresados por el ciudadano Yehude Simon Munaro, en cuanto sea aplicable en el caso de su candidato cuestionado.

  7. Si bien es cierto que su candidato tuvo una condena por delito de peculado y colusión ilegal, esta se encuentra cancelada y, a la fecha, se encuentra rehabilitado, por tanto, no es cierto que éste haya incurrido en fraude o haber mentido en su declaración jurada.

  8. Es inaplicable lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 30717, por ser una norma de menor jerarquía a lo establecido en “los artículos 31, 38, 51, 103, 109, 138 de la Constitución”.

  9. El JEE no puede aplicar la Constitución y las leyes a su libre albedrio, puesto que se trata de un proceso electoral, debiendo ceñirse a los temas que son de materia electoral; más aún, si se eliminan o restringen derechos.

  10. En 1997 se le impuso la pena de 2 años, la cual fue cumplida y rehabilitada antes de la Ley N° 30717, Ley que modifica la Ley 26859, Ley orgánica de Elecciones, la Ley 27683, Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos.

  11. No se...

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