RESOLUCION, Nº 1061-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Metropolitana de Lima-RESOLUCION-Nº 1061-2018-JNE

Fecha de disposición27 Octubre 2018
Fecha de publicación27 Octubre 2018
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

Expediente Nº ERM.2018020531

LIMA - LIMA

JEE LIMA CENTRO (ERM.2018018969)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lenos Jonathan Vela Coral contra la Resolución Nº 00424-2018-JEE-LICN/JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Renzo Andrés Reggiardo Barreto, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, presentada por la organización política Perú Patria Segura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Con relación a la inscripción del candidato Renzo Andrés Reggiardo Barreto

El 16 de junio de 2018, Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Municipalidad Metropolitana de Lima.

Mediante la Resolución Nº 00271-2018-JEE-LIMA CENTRO/JNE, del 26 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo de la Municipalidad Metropolitana de Lima de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidato a alcalde al señor Renzo Andrés Reggiardo Barreto.

Con relación a la tacha interpuesta y lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro

El 30 de junio de 2018, Lenos Jonathan Vela Coral formuló tacha contra el candidato a alcalde Renzo Andrés Reggiardo Barreto (en adelante, tachado), conforme a los siguientes argumentos:

  1. Mediante Acta de Constatación Notarial y publicaciones de medios de comunicación, se ha comprobado que la organización política no cumplió con publicar, en su página web, la hoja de vida de quienes participaron en las elecciones internas para ser elegidos candidatos o quienes sean designados como tales, y el cronograma o fecha de realización de las elecciones internas, tal como lo establecen el artículo 23.2 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

  2. El Acta del Comité Electoral Central: Elecciones Internas de la organización política indicó que se utilizó la modalidad de elección interna consistente en elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; no obstante, la aplicación de tal modalidad no ha sido acreditada, dado que: i) en el acta no se ha consignado la presentación de las listas de candidatos a elegirse; ii) no se menciona la habilitación de una cabina o espacio para la realización del voto secreto; iii) no se deja constancia del conteo del total de cédulas de votación emitidas y del número e integrantes del acto electoral; iv) no se efectuó el escrutinio o cómputo de los votos, en el cual se indique los votos a favor, en contra, abstenciones y, de ser el caso, nulos; v) el acta contiene inconsistencias, en las votaciones obtenidas en los diversos distritos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, así como la falta de precisión respecto a los votos a favor, en contra, nulos o abstenciones. Razones por las cuales se habrían transgredido los artículos 19 y 24, inciso a de la LOP.

  3. El artículo 44 del estatuto de la organización política, establece que solo tienen derecho a elegir y ser elegidos los afiliados a la misma organización política; y los invitados ciudadanos no afiliados, solo tienen derecho a ser elegidos, pero no pueden elegir; no obstante, en el presente caso, se optó por la modalidad de elecciones regulada en el inciso a del artículo 24 de la LOP, por el cual participaron los ciudadanos no afiliados con la emisión de su voto en la elección interna.

  4. Asimismo, el mismo artículo 44 del estatuto, dispone que el Comité Ejecutivo fija el porcentaje de invitados ciudadanos no afiliados para cargos de elección popular, sin embargo, en el presente caso, no existe porcentaje alguno autorizado por el aludido comité.

  5. Finalmente, el artículo 14 del estatuto señala que los candidatos del partido a las elecciones políticas son evaluados y aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional, lo que no se ha cumplido en el caso concreto.

    Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:

  6. El apelante postuló una tacha contra el candidato a alcalde de Lima Metropolitana, sin embargo, la tacha se fundamenta en presuntas infracciones de la organización política referidas a la democracia interna y no se sustenta en infracciones de tipo personalísimo referidas al candidato tachado. Además, el tachante solo ha realizado el pago por apelación de tacha referida a un candidato, mas no respecto a toda la lista inscrita.

  7. De los medios probatorios presentados por el propio tachante, se advierte que solo la organización política Perú Patria Segura y Solidaridad Nacional cumplieron con la norma sobre transparencia electoral; además, lo establecido en el artículo 13, numeral 13.1 del Reglamento, no son normas de democracia interna, máxime, si dicho dispositivo no señala un plazo exacto para publicar las hojas de vida de los candidatos.

    Mediante la Resolución Nº 00424-2018-JEE-LICN/JNE, del 7 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Lenos Jonathan Vela Coral, por los siguientes fundamentos:

  8. La publicación de las declaraciones juradas de los candidatos de la organización política, como lo regula el artículo 23.2 de la LOP y el artículo 13 del Reglamento, no determina una infracción a los requisitos de lista o candidatura, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

  9. ...

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