RESOLUCION, Nº 1676-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima-RESOLUCION-Nº 1676-2018-JNE

Fecha de disposición17 Septiembre 2018
Fecha de publicación17 Septiembre 2018
SecciónSección Única

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima

Resolución Nº 1676-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018022721

LA VICTORIA - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2018013473)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Samuel Cristopher del Castillo Román, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, contra la Resolución Nº 00332-2018-JEE-LIO2/JNE, del 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, en el marco las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2018, Samuel Cristopher del Castillo Román, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima.

Mediante la Resolución Nº 133-2018-JEE-LIO2/JNE, del 20 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y le concedió a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para que subsane, entre otras, las siguientes observaciones:

  1. Realizada la consulta de afiliación en el Registro de Organizaciones Políticas del JNE, se obtuvo que los miembros del Comité Electoral Provincial de Lima 2 (en adelante, Comité), quienes suscribieron el Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Regionales y Municipales, no son afilados al partido Político Vamos Perú.

  2. De la revisión de las firmas de los tres miembros del Comité, estas aparentemente serían distintas a la que aparecen en sus fichas del Reniec, lo cual genera incertidumbre y duda sobre la veracidad y legitimidad de las firmas de sus titulares.

  3. Al verificar la comprobación de los datos ante el Reniec, se advierte que al candidato a regidor Conan Jesús Rubio Guzmán no le corresponde el DNI consignado.

  4. La Resolución Nº 69-2018-TEN/VP, de fecha 25 de mayo del 2018, hace referencia a las cartas de renuncia de dos candidatos a regidores: Carolina Margarita Gonzales Escudero y Conan Jesús Rubio Guzmán; sin embargo, no se ha cumplido con anexar dichas cartas de renuncia las mismas.

  5. Los candidatos a regidores Edgar Iván Ubillus Pezo y Katherine Gloria Lavado Escobar, según el sistema de afiliación del Registro de Organización Política del JNE, no son afiliados al Partido Político Vamos Perú; ello contradice a lo establecido en el artículo 11° del Estatuto de la organización política, donde señala que los simpatizantes “[…] tienen derecho a voz, pero no a voto, ni ser elegidos para algún cargo de autoridad”.

  6. Según el Estatuto del partido político, el Tribunal Electoral Nacional es competente para la proclamación de los candidatos ganadores en el proceso para la elección de sus candidatos, empero no tiene la atribución para modificarla, y por ende tampoco tendría la potestad de disponer el retiro de los candidatos Carolina Margarita Gonzales Escudero y Conan Jesús Rubio Guzmán, quienes fueron elegidos, dentro de un proceso electoral, por lo que es necesario que el personero legal titular del partido político esclarezca documentariamente y adjunte su Reglamento Electoral señalado en la Resolución Nº 69-2018-TEN/VP, de fecha 25 de mayo de 2018, la misma que deberá estar debidamente aprobada por el órgano competente.

  7. El candidato a regidor Cristian Nikita Mendoza Beltrán, no cumple con acreditar el tiempo mínimo de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la que postula.

  8. El candidato Jefferson Luis Guillermo Muñoz Chumpitaz, no ha cumplido con presentar el original del Formato Único de Declaración Jurada de su Hoja Vida; omitiendo así consignar su firma y huella dactilar.

    El 1 de julio de 2018, la organización política recurrente presentó un escrito acompañando documentos a fin de subsanar las observaciones advertidas. Así tenemos que, presentó la copia del acta de sesión de Comité Ejecutivo Nacional que aprobó el Reglamento lectoral en cuyo artículo 14 establece que no se requiere la condición de afiliado para el desempeño del cargo de miembro del Comité Electoral Provincial. Asimismo, presentó las cartas de renuncia de los candidatos correspondientes y señaló que el Tribunal Electoral de la organización política no modificó la lista, sino que la integró al haberse producido renuncias de dos candidatos. Finalmente, adjuntó documentación que acreditaría el arraigo obligatorio de los candidatos de su lista.

    Mediante la Resolución Nº 00332-2018-JEE-LIO2/JNE, del 2 de julio de 2018 (fojas 435 a 441), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política recurrente, teniendo en cuenta lo siguiente:

  9. Las firmas de los tres (3) miembros del Comité de las dos (2) declaraciones juradas de fecha 26 de junio del año en curso, suscritas -al parecer- por aquellos miembros, generan incertidumbre, toda vez que al compararlas con otros documentos, como el Acta de elección interna de candidatos para elecciones regionales y municipales de fecha 20 de mayo de 2018, se aprecia que no son idénticas, además de no encontrarse legalizadas, a fin de establecer con mayor certeza su veracidad.

  10. El artículo 14 del Reglamento Electoral de la organización política presentado en la subsanación establece que “no se requiere la condición de afiliado para el ejercicio de los citados cargos”; sin embargo, el artículo 14 del Reglamento presentado en el expediente Nº ERM.2018001626 no señala tal precisión, además, este último concuerda con el artículo 11 del Estatuto de la organización política, siendo ello así, debe prevalecer el Estatuto sobre el Reglamento presentado por la organización política.

  11. El Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 6 de abril del año 2016, contiene modificaciones y contenidos distintos a otros Reglamentos Electorales existentes, circunstancia que contraviene Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, que establece que luego de convocada las Elecciones Regionales Municipales 2018 no se puede modificar o variar los reglamentos electorales y el Estatuto, circunstancia que sí ocurrió en el presente caso.

  12. No se ha subsanado la inconsistencia de datos del candidato a regidor Conan Jesús Rubio Guzmán.

  13. Respecto a la facultad de designación de nuevos candidatos, el artículo 87, literal b del Estatuto de la organización señala que la única facultad que tenía el Tribunal Electoral Nacional era la de proclamación de los candidatos ganadores para el proceso eleccionario interno llevado el 20 de mayo de 2018, y no para su modificación y/o designación de nuevos candidatos, por ende tampoco tenía la potestad de disponer del retiro de los candidatos(as) Carolina Margarita Gonzales Escudero y Conan Jesús Rubio Guzmán, quienes fueron elegidos dentro del proceso electoral y no se encuentran afiliados a la organización política Vamos Perú.

  14. Asimismo el artículo 25 del Reglamento Electoral del partido Político presentado en el escrito de subsanación, establece que: “En las elecciones internas de VP para ser candidato no se requiere tener la condición de afiliado”; empero, se advierte una inconsistencia con lo establecido en el artículo 25 del reglamento que obra en el expediente Nº ERM.2018001626, incorporado al expediente, que dice: “En las elecciones internas de VP no podrán postular a ser candidatos en elecciones municipales, aquellos impedidos según el artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales, Ley 26864, y sus modificatorias”, lo cual no genera certeza ni credibilidad sobre la condición de no afiliado para ser designado como candidato.

  15. Los documentos presentados no generan convicción respecto al domicilio del candidato a regidor Cristian Nikita Mendoza Beltrán.

    Con fecha 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Vamos Perú interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 18), alegando lo siguiente:

  16. Respecto a la firma de los miembros del Comité, presenta declaración jurada que aquellos suscribieron, con firma legalizada.

  17. Respecto a los reglamentos electorales, refiere que la organización política, ha tenido tres (3) reglamentos electorales aprobados por acta del 1 de abril de 2014, del 25 de febrero de 2018 y del 6 de abril de 2018 y el último de ellos, aclara que los miembros del Comité Electoral Provincial no requieren la condición de afiliado, situación que no es contraria con el Estatuto de la organización política.

  18. De conformidad con el artículo 18 del Estatuto, los miembros del Comité no tienen...

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