Resolución nº 445-2018/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 9 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente876-2017/PS0-INDECOPI-PIU

EXP. EN ORPS Nº 876-2017/PS0-INDECOPI-PIU

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PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DE INDECOPI DE PIURA PROCEDIMIENTO : SUMARÍSIMO

DENUNCIANTE : VICTOR RAUL VIGO NEIRA (EL SEÑOR VIGO) DENUNCIADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (TELEFÓNICA) MATERIA : RECURSO DE APELACIÓN

IDONEIDAD DE SERVICIO GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES

SUMILLA: En el procedimiento sumarísimo iniciado por el señor Vigo contra Telefónica, la Comisión ha resuelto confirmar la resolución venida en grado, que declaró fundada la denuncia interpuesta por infracción a los artículos 18°, 19° y 56° del Código; en tanto quedó acreditado que reportó negativamente al señor Vigo en las centrales de riesgo por dos deudas de las líneas telefónicas N° 073-362885 y 073-414788. Asimismo, se confirma la sanción impuesta, la medida correctiva, la condena al pago de las costas y costos, y la inscripción del denunciado en el Registro de Infracciones y Sanciones.

SANCIÓN: 11 UIT por infracción a lo establecido en los artículos 18º, 19º y 56° del Código.

Piura, 9 de mayo del 2018.

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2017, el señor Vigo denunció a Telefónica por presunto incumplimiento de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante Código), señalando lo siguiente:

    (i) Que, el 25 de noviembre de 2015 se acercó a la empresa para interponer un reclamo por cobro de servicio del teléfono N° 073-362885 para indicar que nunca ha firmado ningún contrato para solicitar dicho servicio, no estando conforme con las facturas generadas, lo que dio lugar al reclamo N° BR0078246.

    (ii) Que, ante ello, el 31 de diciembre de 2015, la denunciada dio respuesta notificándole la Resolución N° 767-CIAR-R-A-0189648-2015/P ofreciéndole disculpas por el inconveniente ocasionado y que las facturas serían anuladas en un plazo de 15 días hábiles a partir de recibida dicha notificación.

    (iii) Que, el 8 de junio de 2016 reiteró que se le atribuyó la contratación de una línea telefónica que no solicitó, sin tener respuesta alguna, solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo.

    (iv) Que, el 17 de junio de 2017 interpuso el reclamo N° BRF-8390428 por el contrato de servicio de telefónica móvil N° 073-362885.

    (v) Que, el 7 de enero de 2017 interpuso el reclamo N° BR0098979 por el cobro del servicio del teléfono 073-414788 al no haber firmado contrato alguno, el cual ascendía a S/ 351.11.

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    (vi) Que, el 19 de julio de 2017 en atención a que se le indica que estaban anulando las facturas en 15 días hábiles solicitó la constancia de no adeudo.

    (vii) Que, antes estos cobros indebidos por servicios no contratados se ha generado un grave problema al haber sido informado en la central de riesgo de Infocorp.

  2. El señor Vigo solicitó como medida correctiva, la indemnización por daños y perjuicios, ascendente a S/ 30,000.00.

  3. Mediante Resolución N° 1, de fecha 15 de diciembre de 2017, el ORPS admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Vigo contra Telefónica, imputándole a título de cargo los siguientes hechos:

    (i) Que, Telefónica habría reportado negativamente al señor Vigo en las centrales de riesgo por una deuda de la línea telefónica N° 073-362885 que no contrató, lo cual constituye una presunta infracción al deber tipificado en los artículos 18°; 19° y 56° inciso b) del código y;

    (ii) Que, Telefónica habría reportado negativamente al señor Vigo en las centrales de riesgo por una deuda de la línea telefónica N° 073-414788 que no contrató, lo cual constituye una presunta infracción al deber tipificado en los artículos 18°; 19° y 56° inciso b) del Código.

  4. Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2018, vía Portal Web del Indecopi y el 10 de enero de 2018, a través de Mesa de Partes de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, Mesa de Partes), Telefónica presentó su escrito de descargos alegando que, la denuncia resultaba improcedente en tanto la competencia ha sido atribuida al Osiptel al tratarse de una materia (contratación no solicitada) que resulta a cargo de ésta entidad, siendo que, en tales casos resulta necesario que Osiptel determine si la deuda imputada al consumidor se encuentra vigente o no.

  5. Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2018, a través de Mesa de Partes, el señor Vigo presentó un escrito indicando que la competencia atribuida al Osiptel no alcanza a los reportes emitidos por las centrales de riesgo.

  6. Mediante Resolución Final Nº 144-2018/PS0-INDECOPI-PIU, de fecha 12 de febrero de 2018, el ORPS resolvió:

    (i) Declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción a lo establecido en los artículos 18°, 19° y 56°inciso b) del Código; en tanto quedó acreditado que reportó negativamente al señor Vigo en las centrales de riesgo por dos deudas de las líneas telefónicas N° 073-362885 y 073-414788, respectivamente, las cuales no contrató. Por ello, se le sancionó con once (11) UIT.

    (ii) Ordenar a Telefónica, como medida correctiva que en un plazo de (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la resolución venida en grado, cumpla con efectuar la rectificación del señor Vigo ante la central de riesgos “Equifax” y otras a las que haya reportado por las deudas de los

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    dos servicios no contratados de las líneas telefónicas N° 073-362885 y 073-414788.
    (iii) Ordenar a Telefónica el pago de las costas y costos del procedimiento.
    (iv) Disponer la inscripción de Telefónica en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

  7. Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2018, vía Portal Web del Indecopi y el 19 de marzo del 2018 a través de Mesa de Partes, Telefónica presentó recurso de apelación contra la Resolución Final N° 144-2018PS0-INDECOPI-PIU, indicando lo siguiente:

    (i) Que, el señor Vigo sustentó su denuncia con motivo de la contratación de dos servicios no reconocidos en el año 2012, de los cuales, se habrían generado deudas que derivarían en un reporte ante la central de riesgo y que habiendo transcurrido más de dos años desde que el denunciante tuvo conocimiento del hecho denunciado, la presunta infracción habría prescrito.

    (ii) Que, el Código en su artículo 105° establece los supuestos en los que tiene competencia exclusiva el Indecopi, la misma que solo podrá ser excluida por “norma expresa con rango de ley” y; que el artículo 64.1° de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que el ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga como propia. Por tanto, la competencia le corresponde a Osiptel, en tanto Indecopi no tiene competencia.

    (iii) Que, el procedimiento incurrió en un error de derecho al inaplicar lo estipulado en los artículos 63° y 65° del Código, pues en materia de servicios públicos de telecomunicaciones, el artículo 37° de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel, establece que las entidades competentes para conocer las reclamaciones de los usuarios son: (i) en primera instancia, la entidad prestadora del servicio; y, (ii) en segunda instancia, Osiptel.

    (iv) Que, conforme a lo verificado por el ORPS, su representada subsanó la conducta presuntamente infractora, con lo cual correspondía al órgano anteriormente precitado la aplicación de una graduación de la sanción, al haberse configurado una circunstancia atenuante que ocurrió en el procedimiento.

    II. ANÁLISIS

    2.1. Cuestiones Previas

    2.1.1. De la Competencia del Indecopi

  8. La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, aun cuando pueda ser reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se deriven1. En tal sentido, el T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo

    [1] 1 TUO DE LA LEY 27444 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL aprobado mediante Resolución

    Ministerial N° 0113-2017-JUS

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    General (en adelante la LPAG) establece en su artículo 89° que, recibida la solicitud o la disposición de una autoridad superior para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia en función de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía del caso2.

  9. El artículo 58° del Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, Reglamento General del OSIPTEL, señala que Osiptel tiene competencia exclusiva para conocer y resolver los reclamos presentados por usuarios contra Empresa Operadoras, en segunda instancia, que versen sobre la facturación o cobro del servicio, suspensión o corte del servicio, calidad e idoneidad en la prestación del servicio.

  10. Asimismo, el artículo 37° de la Ley N° 27336 establece que las instancias competentes para resolver los reclamos presentados por los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones son: (i) en primera instancia la empresa operadoras que presta el servicio; y, (ii) en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante, TRASU) del OSIPTEL.

  11. De conformidad con la normativa señalada en los párrafos precedentes en materia de telecomunicaciones y el artículo 18° numeral 1) de la Resolución N° 015-99-CD/OSIPTEL, se considera un problema susceptible de reclamo aquel...

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