RESOLUCION, Nº 0125-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción provisional presentada por personero de la organización política en vías de inscripción Movimiento Regional Todos por el Gran Cambio-RESOLUCION-Nº 0125-2018-JNE

Fecha de disposición30 Marzo 2018
Fecha de publicación30 Marzo 2018
SecciónSección Única

Expediente Nº J-2018-0037

HUÁNUCO

ROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción, Movimiento Regional Todos por el Gran Cambio, en contra de la Resolución Nº 061-2018-DNROP/JNE, del 10 de enero de 2018, expedida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

ANTECEDENTES

De la solicitud de inscripción provisional

El 9 de enero de 2018, Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción, Movimiento Regional Todos por el Gran Cambio, solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) la inscripción provisional de la citada organización política (fojas 3 a 8), argumentando esencialmente lo siguiente:

  1. Que ha cumplido con todos los requisitos de formalidad establecidos en el “TUPA del Jurado nacional de Elecciones”.

  2. Existe peligro de quedarse sin la inscripción al momento de la convocatoria para las elecciones municipales y regionales 2018.

  3. El trámite de inscripción se encuentra en el periodo de tachas.

    Pronunciamiento de la DNROP

    Mediante Resolución Nº 061-2018-DNROP/JNE, de fecha 10 de enero de 2018 (fojas 21 y 22), la DNROP declaró improcedente la solicitud de inscripción provisional presentada por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Movimiento Regional Todos por el Gran Cambio, por las siguientes consideraciones:

  4. Refiere que el elemento medular para que opere una inscripción provisional es el cierre del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), como motivo de una elección.

  5. Agrega que, en el presente caso, no se ha configurado el supuesto de hecho que permite la aplicación de la consecuencia jurídica establecida, es decir, dado que el ROP se encontrará abierto hasta el mes de junio de 2018, no existe posibilidad alguna de inscribir provisionalmente a una organización política, pues admitir lo contrario, constituiría ir contra el principio de legalidad.

    Recurso de apelación

    El 17 de enero de 2018, el personero legal titular de la organización política, en vías de inscripción Movimiento Regional Todos por el Gran Cambio, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 061-2018-DNROP/JNE (fojas 25 a 28), alegando entre otros hechos lo siguiente:

  6. La inscripción provisional está ligada al cierre del ROP, como también al cierre de la inscripción de candidatos en un proceso electoral, sin embargo ello, teniendo en consideración las modificatorias de la Ley Nº 30673, no es de utilidad el obtener una inscripción provisional en la inscripción de candidatos.

  7. Por lo que el Jurado Nacional de Elecciones debió modificar el Reglamento del ROP en el sentido de que la inscripción provisional se diera no al cierre del ROP, sino, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral.

  8. No debe aplicarse el artículo 73 del Reglamento del ROP en el extremo de la vinculación de la inscripción provisional al cierre del ROP.

    CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

    Corresponde determinar si la Resolución Nº 061-2018-DNROP/JNE, mediante la cual la DNROP, declaró improcedente la solicitud de inscripción provisional de la organización política en vías de inscripción Movimiento Regional Todos por el Gran Cambio, se encuentra conforme al marco normativo electoral vigente.

    CONSIDERANDOS

    1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el ROP, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

    2. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece lo siguiente:

Artículo 4 Registro de Organizaciones Políticas

El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral [énfasis agregado].

Adviértase que existe un periodo de cierre del ROP, esto es, entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

  1. El proceso de inscripción de organizaciones políticas, establecido en la LOP, ha sido complementado y reglamentado mediante la Resolución Nº 0208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015, modificada por la Resolución Nº 0049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de marzo del mismo año, que aprueba el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP).

Precisamente, dicho TORROP señala en su artículo 73, relativo a la inscripción provisional, lo siguiente:

Artículo 73° Inscripción Provisional

Si hasta la fecha de cierre del ROP, la organización política remitiera las publicaciones de la síntesis y se verificara que el periodo de tachas vence después del citado cierre o existiera tacha pendiente de resolver o el plazo para impugnar la resolución que la resolvió se encontrara vigente, se dispondrá la inscripción provisional de la organización política.

  1. Conforme puede advertirse, el TORROP señala expresamente dos condiciones para que pueda operar una inscripción provisional. La primera que al cierre del ROP se haya cumplido con remitir las publicaciones de las síntesis, y, la segunda que el periodo de tachas venza después del cierre del ROP.

  2. En el presente caso, la DNROP, mediante Resolución Nº 061-2018-DNROP/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción provisional de la organización política, en vías de inscripción, Movimiento Regional Todos por el Gran Cambio, al considerar, que no se configura el supuesto de hecho que permite la aplicación de la consecuencia jurídica establecida, esto es, el de inscribir provisionalmente a la citada organización política.

  3. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que efectivamente no se cumple con las dos condiciones necesarias para que pueda prosperar la inscripción provisional de la citada organización política en el ROP, pues no se dan los supuestos de hecho necesarios para tal fin, como son: a) que al cierre del ROP se haya cumplido con remitir las publicaciones de la síntesis, pues si bien la referida organización política ha cumplido con remitir las publicaciones de la síntesis a la DNROP; sin embargo; tal circunstancia no deviene en suficiente, sino que, de forma adicional, se requiere que el ROP haya cerrado como consecuencia de lo establecido en el artículo 4 de la LOP, hecho que no sucederá hasta junio de 2018, por lo que no se configura esta condición.

    Así también, se requiere que, b) el periodo de tachas venza después del cierre del ROP. Al respecto, si bien es cierto que a la fecha de presentación de la solicitud formulada por el recurrente, esto es, el 9 de enero de 2018, se encontraba vigente el periodo de tachas contra el contenido de la solicitud de inscripción de la citada organización política; sin embargo, este hecho tampoco deviene en suficiente, ya que de forma adicional es necesario que el ROP haya cerrado, lo que, como ya se sostuvo, no ha sucedido, por lo que tampoco se configura dicha condición.

  4. En ese orden de ideas, este órgano electoral puede concluir de forma objetiva que lo solicitado por el recurrente deviene en improcedente, al no configurarse el supuesto de hecho que conllevaría a materializar su consecuencia, que sería propiamente la inscripción provisional de la organización política, en vías de inscripción, Movimiento Regional Todos por el Gran Cambio, lo que inclusive es reconocido por el propio apelante cuando infiere que “el Jurado Nacional de Elecciones debió modificar el Reglamento del ROP en el sentido de que la inscripción provisional se diera no al cierre del ROP sino a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral”.

  5. A ello, debemos agregar que, en el presente caso, no resulta pertinente ni útil desarrollar los cambios producidos en el ordenamiento electoral, respecto de las modificatorias generadas por la promulgación de la Ley Nº 30673 –citada por el recurrente– en razón de que esta no altera en modo alguno el procedimiento de inscripción provisional de las organizaciones políticas ante el ROP, hecho que, por cierto, es materia de desarrollo de la presente controversia y al cual nos avocamos.

  6. Por último, no resulta coherente la alegada y pretendida inaplicación del artículo 73 del TORROP, formulada por el recurrente, ello en razón de que, de sus propios fundamentos, no se infieren preposiciones objetivas que sustenten tal encargo.

  7. En tal sentido, por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

    Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,

    RESUELVE

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