Resolución nº 195-2018/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente280-2017/CPC-INDECOPI-PIU

COMISION DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA

DENUNCIANTE : JIMMY NELSON CASTRO BALLADARES (EL SEÑOR

CASTRO)

DENUNCIADO : MITSUI AUTO FINANCE PERÚ S.A. (MITSUI) MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

DEBER DE INFORMACION

CLÁUSULAS ABUSIVAS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: En el procedimiento iniciado por el señor Castro en contra de Mitsui por presunta infracción al Código, la Comisión ha resuelto:

(i) Declarar infundada la denuncia interpuesta por presunta infracción a los artículos 1° inciso 1 literal b) y artículo 2° incisos 1 y 2 del Código, en tanto ha quedado acreditado que Mitsui informó al señor Castro que ante la falta de pago de dos cuotas se daría por resuelto el contrato y debería cancelar el saldo deudor del crédito otorgado.

(ii) Declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción a los artículos 1° inciso 1 literal c), 18°, 19° y 49° del Código, en tanto ha quedado acreditado que la cláusula referida a que ante el atraso de dos cuotas se procedería a devolver el vehículo o cancelar las cuotas restantes, es abusiva. Por ello, se le sanciona con 5 UIT.

(iii) Declarar infundada la denuncia interpuesta por presunta infracción a los artículos 18º y 19º del Código, en tanto ha quedado acreditado que Mitsui no estableció en el contrato vehicular una tasa de interés superior al promedio del mercado.

(iv) Ordenar a Mitsui, en calidad de medida correctiva que, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con no aplicar las clausulas vigésimo primera, trigésimo quinta y trigésimo sétimo del Contrato de Crédito y Garantía Mobiliaria - Consumo al señor Castro.

(v) Ordenar a Mitsui el pago de las costas y costos del procedimiento.

Sanción:

- 5 UIT por incumplimiento a los artículos 1° inciso 1 literal c), 18°, 19° y 49° del

Código.

Piura, 28 de febrero de 2018.

I. ANTECEDENTES

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  1. El 28 de agosto de 2017 el señor Castro denunció a Mitsui por presunto incumplimiento a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando:

    (i) Que, ha adquirido la camioneta Hillux 4x2 2.5 CD TD/2015 de placa P3N754 marca Toyota, para lo cual programó el pago de un crédito en cuotas mensuales ascendentes a S/. 3,154.43 las cuales han resultado demasiado abusivas.

    (ii) “Que, es el caso que, por motivo de falta de pago de mis acreedores, los mismos que han impedido contar con los recursos económicos para sufragar los gastos y con ello poder cumplir con a su vez pagar el crédito contraído con vuestra representada” [sic.]

    (iii) El contrato ha sido demasiado abusivo, puesto que en él se ha establecido que ante el atraso de 2 cuotas se procederá a tener que devolver el vehículo o pagar todas las restantes, lo cual, a su parecer, resulta un abuso.

    (iv) A la fecha ha cancelado más de 13 cuotas por un valor de S/. 41,007.59 más los S/. 24,000.00 de cuota inicial, los cuales va a perder por un abuso de la denunciada.

    (v) Asimismo, señaló que la tasa de interés es el cuádruple a la que existe en el mercado. Ello, en tanto la tasa promedio en el mercado asciende de 9% a 12%, en cambio en el contrato se ha establecido 33.29% y la tasa de costo efectivo ascendente a 48.34% anual.

    (vi) Propone cancelar 5 cuotas pendientes, y las siguientes cancelarlas de forma mensual hasta que cumpla con el crédito otorgado.

    (vii) Mitsui no le informó que ante la falta del pago de 2 cuotas daría por resuelto el contrato y tendría que cancelar el saldo deudor.

  2. Mediante resolución N° 1, de fecha 19 de setiembre del 2017, la Secretaria Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi Piura (en adelante, la Secretaria Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Castro contra Mitsui, imputándole a título de cargo:

    (i) El hecho que Mitsui no habría informado al señor Castro que ante la falta de pago de dos cuotas se daría por resuelto el contrato y debería cancelar el saldo deudor del crédito otorgado; podría involucrar una afectación al derecho que tienen todos los consumidores de recibir información veraz, oportuna, completa y objetiva, por lo que correspondería tipificar el hecho como una posible infracción a lo establecido en el artículo 1° inciso 1 literal b) y artículo 2° incisos 1 y 2 del Código.

    (ii) El hecho que la cláusula referida a que ante el atraso de dos cuotas se procedería a devolver el vehículo o cancelar las cuotas restantes, sería abusiva; podría involucrar una afectación a las expectativas del denunciante, quien no habría encontrado una correspondencia entre lo que esperaba recibir

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    de parte del proveedor denunciado y lo que realmente recibió, y una afectación al derecho del consumidor a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas y cualquier otra práctica análoga. Por consiguiente, corresponde calificar el hecho materia de denuncia como una presunta infracción a los artículos 1° inciso 1 literal c), 18°, 19° y 49° del Código.
    (iii) El hecho que Mitsui habría establecido en el contrato vehicular una tasa de interés superior al promedio del mercado; podría configurar una infracción al deber de idoneidad, en tanto el consumidor no habría encontrado correspondencia entre el servicio ofrecido por el proveedor y lo que efectivamente recibió, por lo que corresponde tipificar el hecho materia de denuncia como un posible incumplimiento a lo establecido en los artículos 18º y 19º del Código.

  3. Mediante escrito de fecha 9 de octubre del 2017 presentado a través de Mesa de Partes de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, Mesa de Partes), Mitsui presentó su escrito de descargos indicando lo siguiente:

    (i) Que, en el contrato que adjuntan se verifica expresamente que en el inciso i) de la cláusula trigésimo novena de este, el denunciante declara y acepta expresamente que su empresa ha cumplido con proporcionarle de manera previa a la suscripción del contrato toda la información necesaria a fin de que pueda tomar una decisión adecuadamente informada respecto al crédito; y para tal efecto el denunciante legalizó su firma en el contrato y sus respectivos anexos en señal de total y expresa conformidad respecto a sus términos.

    (ii) Que en la cláusula trigésimo quinta de su contrato se establece expresamente que su empresa podrá resolver el contrato mediante aviso previo al cliente, en caso de dejarse de pagar una (1) o más cuotas indicadas en el contrato o en el cronograma de pagos; es por ello que ante el incumplimiento de cuatro (4) de las cuotas mensuales del crédito otorgado, su empresa procedió a remitir al denunciante una carta notarial de resolución de contrato.

    (iii) Que, la inclusión de la cláusula referida a que, ante el atraso de dos cuotas se procedería a devolver el vehículo o cancelar las cuotas restantes, sería abusiva, sostienen que al ser una empresa regulada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS), su contrato se encuentra aprobado administrativamente por la SBS, por lo que su empresa se encontraba legal y contractualmente facultada para resolver el contrato en caso el cliente dejase de pagar una (1) o más cuotas del contrato o del cronograma, y por dicha razón ante el incumplimiento no de una sino de 4 cuotas su empresa procedió a la resolución del contrato, y en base al tercer párrafo de la cláusula trigésimo séptima del contrato, solicitaron al denunciante para que procediese a cancelar el íntegro del saldo deudor pendiente de pago y en caso de no hacerlo; en su condición de garante

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    mobiliario y depositario del bien, le solicitaron la devolución del vehículo objeto del contrato otorgado en garantía mobiliaria a su favor, por lo que no se puede calificar de abusivas las cláusulas de su contrato.
    (iv) Que, respecto a la tercera infracción imputada, amparados en la Ley 26702, pueden señalar libremente sus tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones, y que para el caso de tasa de interés deben mirar los límites que para tal efecto señale el Banco Central de Reserva. Siendo ello conforme puede verse de las tasas consignadas en la Hoja resumen del contrato de crédito y garantía mobiliaria suscrito con el denunciante, su empresa ha cumplido estrictamente con lo establecido por la normativa en materia de servicios financieros.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  4. Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera que en el presente caso se debe determinar lo siguiente:

    (i) Si Mitsui no informó al señor Castro que ante la falta de pago de dos cuotas se daría por resuelto el contrato y debería cancelar el saldo deudor del crédito otorgado; y de ser así, si...

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