RESOLUCION, Nº 0487-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura-RESOLUCION-Nº 0487-2017-JNE

Fecha de disposición20 Diciembre 2017
Fecha de publicación20 Diciembre 2017
SecciónSección Única

Expediente Nº J-2017-00251-A01

CASTILLA - PIURA - PIURA

SUSPENSIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, quince de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Juan Segundo Carlos Mejía Seminario interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 010-2017-CDC, del 24 de mayo de 2017, que rechazó la solicitud de suspensión que presentó en contra de Luis Alberto Ramírez Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, y en la que invocó la causal de falta grave, prevista en el artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

La solicitud de suspensión

El 12 de abril de 2017 (fojas 208 a 214), Juan Segundo Carlos Mejía Seminario solicitó la suspensión de Luis Alberto Ramírez Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, por la causal establecida en el artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Al respecto, sostiene que el alcalde distrital no cumplió con sus funciones en materia de defensa civil, toda vez que:

  1. No advirtió a la población del desborde del río Piura, del 27 de marzo de 2017, pese a saberlo en virtud de unas conversaciones de WhatsApp entre autoridades y funcionarios del Gobierno Regional de Piura; así, refirió que el gobernador regional “reconoce haber sabido del posible desborde del río, situación que también tuvo que haberla sabido el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla”.

  2. Existe responsabilidad del alcalde por cuanto “los vecinos de Castilla le solicitaron expresamente que disponga el cierre o la protección del Boca toma que se encuentra a la ribera del río junto con la calle Tacna de Castilla; sin embargo, el Alcalde [se] negó a este pedido indicando que por esa zona se estaba desaguando y que no podían proteger esa zona […] por donde se salió la mayor cantidad de agua del río el día Lunes 27 de Marzo”.

  3. Los vecinos verificaron que, luego de la inundación, se sacaba de la sede de la municipalidad “todos los bienes y víveres producto de donaciones, que se habían entregado para ser repartidos a las zonas más afectadas, en mal estado…”.

  4. La ciudad “venía soportando fuertes lluvias desde varias semanas antes del desborde, lo que generaba que el río estuviera en peligro de desborde desde mucho antes, sin embargo, las autoridades nada hicieron por reforzarlo y evitar mayores consecuencias. No habiéndose dado explicaciones tampoco del tratamiento que se le dio al dinero que el Estado presupuestó para la prevención del fenómeno”.

    En tal sentido, fundamenta el pedido de suspensión del alcalde distrital por incumplimiento de sus funciones en materia de defensa civil, de acuerdo al último párrafo del artículo 25 de la LOM. Cabe señalar que la solicitud no está acompañada de medios probatorios.

    Los descargos de la autoridad cuestionada

    Mediante escrito s/n (fojas 74 a 80), Luis Alberto Ramírez Ramírez formuló sus descargos, con base en los siguientes fundamentos:

  5. El artículo 11 de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, LSNGRD), al que se remite el artículo 25, último párrafo de la LOM, “no establece ni regula funciones o competencias de los alcaldes distritales en materia de gestión de riesgos de desastres […] por cuanto dicha norma se encuentra referida a los integrantes del Poder Ejecutivo”, en virtud de lo cual “sería un imposible jurídico ser sancionado por el concejo municipal”; así, el peticionante vulnera el principio de legalidad.

  6. Desconocía el verdadero caudal del río Piura, pues refirió “nunca se nos comunicó de la verdadera gravedad del caudal del río Piura pronosticado para el 27 de marzo, ya que era el COER1, quien manejaba esos datos”. Pese a ello, nunca se dejó “de acudir de manera permanente mediante el reforzamiento en las riberas del río y atención a la población afectada por las constantes lluvias y embalsamiento de aguas pluviales”.

  7. “[L]as supuestas donaciones consistentes en víveres sacadas de la municipalidad en mal estado después de las inundaciones […] no pertenecían a la municipalidad menos eran donaciones, por cuanto estos productos eran de propiedad del sindicato, quienes estaban recolectando víveres para ser donados a la municipalidad y ser distribuidos entre los damnificados”. “Es decir, dichos víveres no estaban bajo nuestro cuidado por cuanto no habían sido entregados aún para su repartición…”.

  8. “[L]a mayor cantidad de agua se debió a un desborde por rebose, donde el caudal transportado sobrepasó la caja hidráulica del río produciéndose la inundación del día 27 de marzo, esto ayudado por la estrechez del cauce en el 4to puente desmintiendo que el ingreso fue por la compuerta de la Av. Tacna”. Además, precisó que la dirección del flujo del sistema de drenaje en el distrito es hacia el río Piura, “que en época de máximas avenidas [sic] queda por debajo de la línea de flujo del río lo cual ejerce presión hidrostática entre el flujo que sale de la Ciudad y la corriente del río cuya dirección es transversal ingresando por las compuertas hacia la Ciudad siendo tanta la...

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