Resolucion de Consejo Directivo Nº 027-2017-OEFA-CD. Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Del objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento administrativo sancionador y el dictado de las medidas cautelares y correctivas en el marco de la función fiscalizadora y sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA; así como el alcance de los Registros de Actos Administrativos y de Infractores Ambientales.

ARTÍCULO 2 Del ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a toda persona natural o jurídica, patrimonio autónomo, sociedad irregular, forma asociativa de empresa u otro tipo de sujeto de derecho que desarrolla actividades económicas sujetas al ámbito de competencia del OEFA.

ARTÍCULO 3 De los principios

El procedimiento administrativo sancionador regulado en la presente norma se rige por lo principios establecidos en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; y el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

TÍTULO II Procedimiento administrativo sancionador Artículos 4 a 10
CAPÍTULO I Autoridades del Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 4
ARTÍCULO 4 De las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador

Las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:

4.1Autoridad Supervisora : Es la Dirección de Supervisión, encargada de elaborar el Informe de Supervisión, que contiene los resultados de la supervisión y la recomendación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de ser el caso; el cual es enviado a la Autoridad Instructora.

4.2Autoridad Instructora : Es la Subdirección de Instrucción e Investigación de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, facultada para desarrollar las acciones de instrucción y actuación de pruebas, imputar cargos y emitir el Informe Final de Instrucción.

4.3Autoridad Decisora : Es la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, la cual constituye la primera instancia y es competente para determinar la existencia de responsabilidad administrativa, imponer sanciones, dictar medidas cautelares y correctivas, así como para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones.

4.4Tribunal de Fiscalización Ambiental : Es el órgano resolutivo del OEFA que ejerce funciones como segunda y última instancia administrativa, con competencia para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Decisora, las quejas por defectos de tramitación y otras funciones que le asigne la normativa de la materia.

CAPÍTULO II Desarrollo del Procedimiento Administrativo Sancionador Artículos 5 a 10
ARTÍCULO 5 Inicio del procedimiento administrativo sancionador

5.1 El procedimiento administrativo sancionador se inicia con la notificación de la imputación de cargos al administrado, la cual es realizada por la Autoridad Instructora, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

5.2 La imputación de cargos debe contener:

(i) Una descripción de los actos u omisiones que pudieran constituir infracción administrativa.

(ii) La calificación de las infracciones que tales actos u omisiones pudieran constituir.

(iii) Las normas que tipifican los actos u omisiones como infracción administrativa.

(iv) Las sanciones que, en su caso, correspondería imponer.

(v) El plazo dentro del cual el administrado puede presentar sus descargos por escrito.

(vi) La autoridad competente para imponer la sanción, identificando la norma que le otorgue dicha competencia.

A la notificación de la imputación de cargos se anexa el Informe de Supervisión.

ARTÍCULO 6 Presentación de descargos

6.1 El administrado puede presentar sus descargos dentro de un plazo improrrogable de veinte (20) días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la imputación de cargos.

6.2 En los descargos, el administrado puede reconocer su responsabilidad de forma expresa y por escrito, lo cual es considerado como una condición atenuante para efectos de la determinación de la sanción.

6.3 En los descargos, el administrado puede acreditar lo dispuesto en el Numeral 12.2 del Artículo 12 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 7 Variación de la imputación de cargos

En cualquier etapa del procedimiento, antes de la emisión de la resolución final, se pueden ampliar o variar las imputaciones; otorgando al administrado un plazo para presentar sus descargos conforme a lo establecido en el Numeral 6.1 del Artículo 6 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 8 Informe Final de Instrucción

8.1 La Autoridad Instructora emite el Informe Final de Instrucción, en el que concluye determinando de manera motivada las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción, la propuesta de sanción que correspondan o el archivo del procedimiento, así como las medidas correctivas a ser dictadas, según sea el caso.

8.2 La Autoridad Instructora remite el Informe Final de Instrucción a la Autoridad Decisora, a fin de que ésta disponga la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere necesarias para resolver el procedimiento administrativo sancionador.

8.3 En caso en el Informe Final de Instrucción se concluya determinando la existencia de responsabilidad administrativa de una o más infracciones, la Autoridad Decisora notifica al administrado, a fin de que presente sus descargos en un plazo de diez (10) días hábiles, contado desde el día siguiente de la notificación, pudiendo solicitar una prórroga de cinco (5) días hábiles por única vez, que se otorga de manera automática.

8.4 En caso en el Informe Final de Instrucción se concluya determinando que no existe infracciones, se recomendará el archivo del procedimiento.

ARTÍCULO 9 Audiencia de informe oral

9.1 La Autoridad Decisora puede, de oficio o a solicitud de parte, citar a audiencia de informe oral, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación.

9.2 La audiencia de informe oral debe ser registrada por la Entidad en audio y/o video a través de cualquier medio que permita dejar constancia de su realización.

ARTÍCULO 10 De la resolución final

10.1 La Autoridad Decisora emite la resolución final determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa respecto de cada infracción imputada, y de ser el caso, impone las sanciones y/o dicta las medidas correctivas que correspondan.

10.2 La resolución final, según corresponda, debe contener:

(i) Fundamentos de hecho y de derecho sobre la determinación de responsabilidad administrativa respecto de cada infracción imputada.

(ii) Graduación de la sanción de cada infracción imputada constitutivo de responsabilidad administrativa.

(iii) Medidas correctivas, de ser el caso.

10.3 En caso se determine que no existe responsabilidad administrativa respecto de los hechos imputados, la Autoridad Decisora archivará el procedimiento administrativo sancionador, decisión que será notificada al administrado.

10.4 La evaluación de la subsanación o corrección del acto u omisión imputada como constitutivo de infracción administrativa se realizará conforme a lo establecido en la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones, aprobada por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 035-2013-OEFA-PCD y modificada por Resolución de Consejo Directivo Nº 024-2017-OEFA-CD.

TÍTULO III Sanciones administrativas Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11 Tipos de sanciones

Las sanciones aplicables son:

(i) Amonestación.

(ii) Multa.

(iii) Otras establecidas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 12 Determinación de las multas

12.1 La determinación de las multas se realiza conforme a lo establecido en la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones, aprobada por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 035-2013-OEFA-PCD y modificada por Resolución de Consejo Directivo Nº 024-2017-OEFA-CD.

12.2 La multa a ser impuesta no puede ser mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción.

12.3 A fin de que resulte aplicable lo establecido en el numeral precedente, el administrado puede acreditar en el escrito de descargos a la imputación de cargos el monto de ingreso bruto anual que percibió el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción, mediante declaraciones juradas presentadas ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, estados financieros, libros contables u otros documentos de naturaleza similar.

12.4 En caso el administrado acredite que esté realizando actividades en un plazo menor al establecido en el numeral anterior, se estima el ingreso bruto anual multiplicando por doce (12) el promedio de ingreso bruto mensual registrado desde la fecha de inicio de tales actividades.

12.5 En caso el administrado acredite que no está percibiendo ingresos, debe brindar la información necesaria para que se efectúe la estimación de los ingresos que proyecta percibir; y si ello es a razón que la actividad económica se encuentra en etapa de cierre o abandono u otra situación de naturaleza similar, el administrado debe brindar la información sobre los últimos dos (2) ingresos brutos anuales percibidos.

12.6 Lo previsto en el Numeral 12.2 del presente artículo no se aplica cuando el infractor:

(i) Ha desarrollado sus actividades en áreas o zonas prohibidas, de acuerdo a la legislación vigente.

(ii) No ha acreditado sus ingresos brutos, o no ha remitido la información necesaria que permita efectuar la estimación de los ingresos que proyecta percibir.

ARTÍCULO 13 Reducción de la multa por reconocimiento de responsabilidad

13.1. En aplicación del Numeral 2 del Artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el reconocimiento de responsabilidad en forma expresa y por escrito por parte del administrado sobre la comisión de la infracción conlleva a la reducción de la multa.

13.2 El reconocimiento de responsabilidad por parte del administrado debe efectuarse de forma precisa, concisa, clara, expresa e incondicional, y no debe contener expresiones ambiguas, poco claras o contradicciones al reconocimiento mismo; caso contrario, no se entenderá como un reconocimiento.

13.3 El porcentaje de reducción de la multa se otorgará de acuerdo a un criterio de oportunidad en la formulación del reconocimiento de responsabilidad, según el siguiente cuadro:

OPORTUNIDAD DEL RECONOCIMIENTO REDUCCIÓN DE MULTA
(i) Desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador hasta la presentación de los descargos a la imputación de cargos. 50%
(ii) Luego de presentados los descargos a la imputación de cargos hasta antes de la emisión de la Resolución Final. 30%
ARTÍCULO 14 Reducción de la multa por pronto pago

El monto de la multa impuesta será reducido en un diez por ciento (10%) si el administrado la cancela dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación del acto que contiene la sanción. Dicha reducción resulta aplicable si el administrado no impugna el acto administrativo que impone la sanción; caso contrario, la Autoridad Decisora ordenará al administrado el pago del monto correspondiente al porcentaje de reducción de la multa.

TÍTULO IV Medidas administrativas Artículos 15 a 23
CAPÍTULO I Medidas Cautelares Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15 Alcance

15.1 Las medidas cautelares son disposiciones a través de las cuales se impone al administrado una orden para prevenir un daño irreparable al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas, ante la detección de la comisión de una presunta infracción.

15.2 A solicitud de la Autoridad Instructora, la Autoridad Decisora puede dictar medidas cautelares antes del inicio o una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador.

15.3 La Autoridad Decisora, mediante resolución debidamente motivada, puede dictar medidas cautelares antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, durante el desarrollo de la supervisión, sustentándose en lo siguiente:

(i) Verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa.

(ii) Peligro en la demora.

(iii) Razonabilidad de la medida.

15.4 Una vez dictada la medida cautelar, la Autoridad Decisora notifica al administrado y a la Autoridad Supervisora; rigiéndose por lo dispuesto en el Artículo 27 del Reglamento de Supervisión, a excepción de lo dispuesto en los Numerales 27.1, 27.2 y 27.3.

15.5 En caso se dicte una medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador este se debe iniciar en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la medida cautelar. Vencido dicho plazo, si no se ha iniciado el procedimiento administrativo sancionador, se extingue la medida cautelar.

ARTÍCULO 16 Tipos de medidas cautelares

La Autoridad Decisora puede dictar las siguientes medidas cautelares:

(i) El decomiso de los bienes que generan peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

(ii) El cese o restricción condicionada de la actividad causante del peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

(iii) El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de los bienes o infraestructura causante del peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

(iv) El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad causante del peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

(v) La entrega, inmovilización o depósito de todo tipo de bienes que generan peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

(vi) Todas aquellas acciones necesarias que ante el peligro en la demora pudieran generar un daño irreparable al ambiente, la vida o salud de las personas.

ARTÍCULO 17 Acciones complementarias y variación de medida cautelar

17.1 Con la finalidad de ejecutar lo dispuesto en la medida cautelar, se puede disponer adicionalmente las siguientes acciones:

(i) Instalar distintivos, pancartas o avisos en los que se consigne la identificación del administrado, la denominación de la medida dispuesta y su plazo de vigencia.

(ii) Colocar precintos, dispositivos o mecanismos que impidan, restrinjan o limiten el desarrollo de la actividad o la continuación de la construcción.

(iii) Implementar sistemas o mecanismos de monitoreo y/o vigilancia.

(iv) Implementar mecanismos o acciones de verificación periódica.

(v) Requerir la realización de reportes de situación o estado por los administrados.

(vi) Otros mecanismos o acciones necesarias.

17.2 En cualquier etapa del procedimiento, se puede dejar sin efecto o variar, de oficio o a pedido de parte, la medida cautelar, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. La autoridad competente se pronuncia mediante resolución debidamente motivada. No procede la solicitud de variación de medida cautelar una vez vencido el plazo otorgado por la autoridad competente para su cumplimiento.

CAPÍTULO II Medidas correctivas Artículos 18 a 20
ARTÍCULO 18 Alcance

Las medidas correctivas son disposiciones contenidas en la Resolución Final, a través de las cuales se impone al administrado una orden para revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas.

ARTÍCULO 19 Dictado de medidas correctivas

Pueden dictarse las siguientes medidas correctivas:

(i) El decomiso de los bienes empleados para el desarrollo de la actividad económica.

(ii) La paralización, cese o restricción de la actividad económica causante de la infracción.

(iii) El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de bienes o infraestructura.

(iv) El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad económica causante de la infracción.

(v) La obligación del responsable del daño de restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según sea el caso, y de no ser posible ello, la obligación a compensarla en términos ambientales y/o económicos.

(vi) Adopción de medidas de mitigación.

(vii) Imposición de obligaciones compensatorias sustentadas en la Política Ambiental Nacional, Regional, Local o Sectorial, según sea el caso.

(viii) Acciones para revertir o disminuir en lo posible el efecto nocivo de la conducta infractora sobre el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas;

(ix) Acciones para evitar la continuación del efecto nocivo de la conducta infractora sobre el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

(x) Otras que se deriven del ordenamiento vigente en materia ambiental.

ARTÍCULO 20 Variación de la medida correctiva

La autoridad competente puede dejar sin efecto o variar la medida correctiva dictada, de oficio o a pedido de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. La autoridad competente se pronuncia mediante resolución debidamente motivada. No procede la solicitud de variación de medida correctiva una vez vencido el plazo otorgado por la autoridad competente para su cumplimiento.

CAPÍTULO III Cumplimiento de medidas administrativas Artículos 21 y 22
ARTÍCULO 21 Verificación del cumplimiento de las medidas administrativas

21.1 La Autoridad Supervisora es la responsable de verificar el cumplimiento de la medida administrativa, salvo los casos en los que a criterio de la Autoridad Decisora se considere que la Autoridad Instructora pueda realizar dicha verificación.

21.2 El administrado debe acreditar ante la autoridad competente que ha cumplido con ejecutar la medida administrativa conforme a lo establecido por la Autoridad Decisora. Una vez verificado el cumplimiento de la medida administrativa, la autoridad competente comunica al administrado el resultado de dicha verificación.

ARTÍCULO 22 Ejecución de las medidas administrativas

22.1 En caso el administrado no ejecute la medida administrativa, el supervisor puede ejecutarla de forma subsidiaria, por sí o a través de terceros, cuyo costo es asumido por el administrado, siempre que se produzcan lo siguientes supuestos:

  1. Se haya aplicado previamente algún otro mecanismo de ejecución forzosa; y,

  2. Cuando se ordene el decomiso temporal de bienes; o la paralización, cese o restricción de la actividad extractiva, productiva o de servicios; o el cierre temporal, parcial o total, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad; o las medidas dictadas en el marco de la competencia sobre las actividades productivas e infraestructura y servicios.

22.2 Para hacer efectiva la ejecución de las medidas administrativas, la Autoridad Supervisora podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Policía Nacional del Perú. También podrá hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial.

CAPÍTULO IV Incumplimiento de medidas administrativas Artículo 23
ARTÍCULO 23 Imposición de multas coercitivas por incumplimiento de medidas administrativas

23.1 El incumplimiento de las medidas cautelares y correctivas genera la imposición de multas coercitivas de manera automática y sin necesidad de requerimiento previo, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 21.5 del Artículo 21 y el Numeral 22.4 del Artículo 22 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

23.2 La Autoridad Decisora otorga un plazo de cinco (5) días hábiles para el pago de la multa coercitiva, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva.

23.3 En caso persista el incumplimiento de la medida administrativa, se impondrá una nueva multa coercitiva, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa coercitiva impuesta, hasta que se cumpla con la medida administrativa ordenada.

23.4 Frente a la imposición de una multa coercitiva no procede la interposición de recurso impugnativo.

TÍTULO V Recursos administrativos Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24 Impugnación de actos administrativos

24.1 Son impugnables los actos administrativos emitidos por la Autoridad Decisora, mediante los recursos de reconsideración y apelación. Una vez presentado el recurso de apelación, la Autoridad Decisora eleva en un (1) día hábil el expediente al Tribunal de Fiscalización Ambiental para que resuelva en el plazo de hasta sesenta (60) días hábiles.

24.2 La impugnación del acto administrativo en el extremo que contiene medidas cautelares o correctivas no tiene efecto suspensivo, salvo en el aspecto referido a la imposición de multas. En caso el administrado solicite la suspensión de los efectos, ello será resuelto por el Tribunal de Fiscalización Ambiental.

24.3 El administrado puede solicitar el uso de la palabra a través del recurso impugnativo.

ARTÍCULO 25 De la actuación de medios probatorios

El Tribunal de Fiscalización Ambiental puede, de manera excepcional, ordenar la actuación de medios probatorios y requerir información complementaria a la Autoridad Supervisora, Autoridad Instructora, Autoridad Decisora u otra Entidad.

TÍTULO VI Registro único de infractores ambientales sancionados por el OEFA - RUIAS Artículos 26 a 29
ARTÍCULO 26 Del Registro Único de Infractores Ambientales Sancionados por el OEFA - RUIAS

26.1 El OEFA implementa un registro único, de carácter público, permanente y gratuito, que contiene la información de los administrados que han sido declarados responsables administrativos mediante resolución firme o en donde se haya agotado la vía administrativa, que incluye a (i) los administrados con sanción y/o medidas cautelares o correctivas impuestas y (ii) los administrados sancionados y declarados reincidentes.

26.2 La Autoridad Decisora actualiza trimestralmente la información contenida en el Registro Único de Infractores Ambientales Sancionados por el OEFA - RUIAS disponible en el Portal Institucional del OEFA.

ARTÍCULO 27 Información contenida en el RUIAS sobre los administrados sancionados

27.1 La información mínima sobre los administrados sancionados por el OEFA es la siguiente:

  1. Nombre o razón o denominación social del administrado sancionado mediante resolución firme.

  2. Número de Registro Único de Contribuyente del administrado.

  3. Nombre de la unidad fiscalizable.

  4. Número del expediente o expedientes en los que el administrado ha sido sancionado mediante resolución firme o que haya agotado la vía administrativa.

  5. Sector al que pertenece la unidad fiscalizable del administrado.

  6. Número y fecha de emisión del acto administrativo.

  7. Hechos infractores imputados y normativa sustantiva incumplida.

  8. Fecha de inicio y fin de la(s) supervisión(es) en la que se detectaron los hechos infractores.

  9. Ubicación de la unidad fiscalizable.

  10. Tipo de sanción y monto en caso de multa.

  11. Medidas cautelares y/o correctivas dictadas, de ser el caso.

  12. El tipo de recurso impugnativo interpuesto.

  13. Número y fecha de emisión del acto que resuelve cada recurso impugnativo.

27.2 El Registro Único de Infractores Ambientales Sancionados por el OEFA - RUIAS muestra la información ordenada por administrado, por montos de multa, por sector, por ubicación de la unidad fiscalizable, por año, entre otros criterios de clasificación.

ATÍCULO 28. Información contenida en el RUIAS sobre los administrados sancionados y declarados reincidentes

28.1 Forma parte del Registro Único de Infractores Ambientales Sancionados por el OEFA - RUIAS la información generada por la Autoridad Decisora sobre los procedimientos administrativos sancionadores en los que se declara reincidentes a los infractores ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el Literal e) del Numeral 3 del Artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

28.2 La información sobre los administrados sancionados y declarados reincidentes es presentada de forma articulada con el Registro Único de Infractores Ambientales Sancionados por el OEFA - RUIAS.

ARTÍCULO 29 Permanencia de la calificación del administrado en el RUIAS

29.1 La permanencia en el Registro Único de Infractores Ambientales Sancionados por el OEFA - RUIAS es de cinco (5) años contados desde su publicación.

29.2 El administrado declarado como infractor reincidente permanece como tal por el plazo de un (1) año contado a partir de su publicación.

29.3 En caso el administrado declarado como infractor reincidente no cumpla con el pago de la multa impuesta y/o con la medida administrativa ordenada, el plazo señalado en el numeral anterior se extenderá por un (1) año adicional.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Reglas de supletoriedad

En todo lo no previsto de manera expresa en el presente Reglamento se aplicará supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; y, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Procedimientos administrativos sancionadores en trámite

Los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en trámite continúan rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales fueron iniciados, salvo que las disposiciones del presente Reglamento reconozcan derechos o facultades más beneficiosos a los administrados.

SEGUNDA.- Incorporación de información al Registro Único de Infractores Ambientales Sancionados por el OEFA- RUIAS

La totalidad de la información contenida en el Registro de Actos Administrativos y el Registro de Infractores Ambientales que esté incluida dentro de los plazos previstos en la presente resolución se incorpora al Registro Único de Infractores Ambientales Sancionados por el OEFA - RUIAS en un plazo máximo de seis (6) meses de su implementación.

La información señalada en el literal h) del artículo 27 del presente Reglamento se incorpora de forma progresiva en el plazo de dos (2) meses a partir de la implementación del RUIAS.

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