Resolución nº 2223-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente786-2016/CC1

Lima, 18 de agosto de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 27 de julio de 2016, el señor Mattos denunció a la Clínica por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 23 agosto del 2014, sufrió lesiones físicas a causa de un robo en el distrito de Independencia, por lo que fue trasladado de emergencia por su madre a la Clínica para hacer efectivo el Seguro de Accidentes Personales para Estudiantes — brindado por Rímac— contratado a su favor al cursar estudios en la Universidad de Lima.

    (ii) En la plataforma de atención de la Clínica, su madre solicitó que se verifique el seguro de accidentes contratado a favor de su hijo para que reciba la atención medica correspondiente; sin embargo, se le informó que debía contactarse con la compañía aseguradora, cuestionando así la falta de atención oportuna del servicio de emergencias del establecimiento de salud.

    (iii) Habiendo trascurrido varias horas, recién pudo ser atendido por personal de la Clínica y, luego de recibir solo un recetario de urgencias de pastillas genéricas, fue retirado por su madre del establecimiento de salud.

    (iv) En febrero de 2016, su madre se comunicó con la Universidad de Lima y averiguó si el seguro de accidentes contratado a favor de su hijo cubría síntomas y malestares sufridos como consecuencia del robo; sin embargo, no recibió una respuesta satisfactoria.

  2. Por Resolución N° 1 del 22 de setiembre de 2016, la Secretaría Técnica incluyó de oficio a Rímac como parte co-denunciada en el presente procedimiento y admitió a trámite la denuncia del señor Mattos contra la Clínica y la compañía aseguradora, formulando la siguiente imputación de cargos:

    “(i) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el establecimiento de salud no habría brindado al denunciante un servicio médico idóneo al no haber sido atendido oportunamente en su área de emergencias el 23 de agosto de 2014; involucraría una presunta infracción al deber de idoneidad y a la protección de la salud del consumidor, tipificados en los artículos 18 y 19, así como en el numeral 67.1 del artículo 67 del Código.

    (ii) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la compañía aseguradora no habría otorgado al denunciante la cobertura del Seguro de Accidentes Personales para Estudiantes contratado a su favor, respecto del siniestro ocurrido el 23 de agosto de 2014.”

  3. En dicha resolución se requirió al señor Mattos una autorización escrita para que la Clínica entregue a la Secretaría Técnica una copia completa, legible y foliada de su historia clínica, el cual fue atendido mediante escrito del 30 de setiembre de 2016.

  4. Se citó a las partes a una audiencia de conciliación para el 14 de octubre de 2015, a la cual acudió únicamente la representante del señor Mattos, levantándose el acta de inasistencia por parte de la Clínica y de Rímac.

  5. Rímac presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

    (i) Autorizó las atenciones médicas que el señor Mattos requirió durante su estancia en la Clínica, esto es, en octubre de 2014.

    (ii) De los medios probatorios presentados por el propio señor Mattos, se acredita que la compañía aseguradora brindó cobertura por los exámenes realizados en la Clínica y los medicamentos prescritos relacionados al siniestro ocurrido el 23 de octubre de 2014.

  6. La Clínica presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) El señor Mattos ingresó por emergencia el 24 de agosto de 2014 a las 02:05 horas, refiriendo haber sufrido agresiones físicas en diversas partes del cuerpo y cabeza. Siendo atendido por triaje a las 02:12 horas, determinándose que la condición del paciente requería de una atención de urgencia y no de emergencia, por lo que el tiempo estimado de atención debió ser menor o igual a diez (10) minutos, rango de tiempo en el que se le brindo la atención requerida.

    (ii) Se prestó todas las atenciones que requería el paciente de acuerdo a la condición médica que presentó a su ingreso por emergencia, diagnosticándosele trauma encéfalo craneano, trauma costa izquierdo, policontuso y se ordenó descartar intoxicación por sustancia desconocida. Luego de ello se le brindó el tratamiento correspondiente, dándosele de alta el mismo día —24 de agosto de 2014—, con pronóstico bueno y con condición de egreso mejorado.

    (iii) El 25 de agosto de 2014, el señor Mattos ingresó nuevamente por el área de emergencia de la Clínica, encontrándose alterado e irritable. Se le efectuó la evaluación correspondiente y se determinó como diagnóstico una reacción (estrés) post traumático y síndrome febril, por lo que se le practicó exámenes auxiliares (hemograma, examen de orina, radiografía de tórax), brindándosele tratamiento farmacológico y derivándolo a las especialidades de Neurocirugía, Psiquiatría y Medicina Interna, para los estudios correspondientes.

    (iv) El establecimiento de salud no puede hacerse responsable respecto de las coberturas que brindan las compañías aseguradoras, ya que solo brinda atenciones médicas a sus pacientes.

  7. Por Resolución N° 5 del 7 de junio de 2017, la Secretaría Técnica efectuó a las partes el siguiente requerimiento:

    “(i) requerir, al señor Gonzalo André Mattos Cruz que (…) cumpla con presentar los comprobantes de pago efectuados por las atenciones médicas brindadas por British American Hospital S.A los días 23, 24 y 25 de agosto de 2014;

    (ii) requerir, a British American Hospital S.A. que (…) cumpla con presentar todas las comunicaciones realizadas con Rímac Seguros y Reaseguros S.A., respecto de las atenciones médicas que recibió el señor Gonzalo André Mattos Cruz los días 23, 24 y 25 de agosto de 2014; y,

    (iii) requerir, a British American Hospital S.A. que (…) cumpla con presentar la liquidación de gastos por las atenciones médicas brindadas los días 23, 24 y 25 de agosto de 2014 al señor Gonzalo André Mattos Cruz y los documentos que acredite los pagos efectuados por este.

  8. El 19 de junio de 2017, el señor Mattos indicó que los comprobantes de pago de las atenciones médicas brindadas por la Clínica habrían sido presentados en su denuncia; sin embargo, solo adjuntó ordenes de atención.

  9. En la misma fecha, la Clínica presentó un escrito adjuntando la relación de gastos ambulatorios de las atenciones brindadas al señor Mattos el 24 y el 25 de agosto, así como el 3 y el 4 de setiembre de 2014.

  10. Por Resolución N° 8 del 22 de junio de 2017, se reiteró los requerimientos efectuados a la Clínica respecto de la cobertura del seguro del señor Mattos y los pagos efectuados por este durante su atención médica.

  11. El 3 de julio de 2017, Rímac presentó un escrito adjuntando copia del reporte de su sistema, en la que consta las coberturas asumidas referidas a las atenciones médicas brindadas al señor Mattos en la Clínica.

  12. En la misma fecha, la Clínica indicó que no contaba con la información requerida respecto a la cobertura del seguro.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: sobre la imputación de las infracciones

  13. Por Resolución N° 1 del 22 de setiembre de 2016, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Mattos, siendo la primera imputación de cargos la siguiente:

    “(i) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el establecimiento de salud no habría brindado al denunciante un servicio médico idóneo al no haber sido atendido oportunamente en

    su área de emergencias el 23 de agosto de 2014; involucraría una presunta infracción al deber de idoneidad y a la protección de la salud del consumidor, tipificados en los artículos 18 y 19, así como en el numeral 67.1 del artículo 67 del Código.”

  14. No obstante, de la revisión del escrito de denuncia se aprecia que el señor Mattos cuestionó la atención médica brindada por parte de la Clínica respecto de las agresiones físicas sufridas el 23 de agosto de 2014, esto es, las atenciones médicas recibidas a causa de dicha agresión1.

  15. En ese sentido, corresponde corregir la imputación formulada a título de cargo, debiendo entenderse que el hecho imputado está orientado a cuestionar las atenciones médicas derivadas de la agresión física ocurrida el 23 de agosto de 2014.

  16. Por lo expuesto, corresponde reformular la imputación de cargos en el extremo mencionado y calificarla de la siguiente manera:

    “(i) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el establecimiento de salud no habría brindado al denunciante un servicio médico idóneo al no haber sido atendido oportunamente en su área de emergencias por las agresiones sufridas el 23 de agosto de 2014; involucraría una presunta infracción al deber de idoneidad y a la protección de la salud del consumidor, tipificados en los artículos 18 y 19, así como en el numeral 67.1 del artículo 67 del Código.”

    (Subrayado agregado)

  17. Cabe precisar que dicha modificación no implica una afectación al derecho de defensa de las partes, pues estas han formulado sus argumentos de manera amplia e irrestricta durante el transcurso del procedimiento, incluyendo los referidos a la atención de reclamos.

    Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad en servicios médicos

  18. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores2, mandato que es recogido en el literal c) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado3.

    [1] 1 Ver foja 1 del expediente.

    [2] 2 CONSTITUCIÓN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR