RESOLUCION, Nº 0300-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran improcedente apelación contra la Res. Nº 002-2017-JEE HUARAZ/JNE que determinó la nueva conformación del Concejo Municipal del Distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash-RESOLUCION-Nº 0300-2017-JNE

Fecha de disposición11 Agosto 2017
Fecha de publicación11 Agosto 2017

Expediente Nº J-2017-00318

JEE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 00054-2017-003)

SANTA CRUZ - HUAYLAS - ÁNCASH

CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA

Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Sonia Lidia Olivo Cayetano contra la Resolución Nº 002-2017-JEE HUARAZ/JNE, del 3 de agosto de 2017, que determinó la nueva conformación del concejo municipal del distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, en el marco de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017.

ANTECEDENTES

El Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 002-2017-JEE HUARAZ/JNE, del 3 de agosto de 2017, determinó la nueva conformación del concejo municipal del distrito de Santa Cruz. Así, dejó sin efecto las credenciales de Ernán Eladio Flores Salazar, Julio Aurelio Solís Huamán y Marcuya Gallardo Milla Valladares, alcalde y regidores revocados, respectivamente, en virtud del resultado plasmado en el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, del 10 de julio de 2017; y acreditó a las autoridades reemplazantes.

El 8 de agosto de 2017, Sonia Lidia Olivo Cayetano, candidata no proclamada de la lista inscrita del “Movimiento Acción Nacionalista Peruano” para el proceso de Elecciones Municipales 2014, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, alegado, principalmente, lo siguiente:

  1. “de manera temeraria se ha interpretado el inciso e) del artículo 24 de la Ley Nº 30315, ley que modifica diversos artículos de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos” (en adelante, LDPCC), y se ha determinado que quien reemplaza al alcalde revocado es Allende Guimaray Huamán Milla, tercer regidor en ejercicio de la lista ganadora.

  2. No se ha considerado que, en aplicación del citado artículo 24 de la LDPCC, le corresponde a ella reemplazar al alcalde, al ser la primera regidora accesitaria de su misma lista.

CONSIDERANDOS

  1. El artículo 178, numeral 4, de la...

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