RESOLUCION, Nº 0243-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto-RESOLUCION-Nº 0243-2017-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición22 de Julio de 2017

Expediente Nº J-2015-00124-A01

BALSAPUERTO - ALTO AMAZONAS - LORETO

APELACIÓN

Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Marcial Tangoa Rengifo en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 14-2015, que declaró improcedente la vacancia de Nazario Luis Peña Panduro, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2015-00124-T01 y Nº J-2015-00094-I01; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Documentación remitida al Concejo Distrital de Balsapuerto

El 28 de abril de 2015, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mediante Oficio Nº 1747-2015-S-SPPCS, remitió la ejecutoria suprema, correspondiente al Recurso de Nulidad Nº 3353-2012-San Martín, que declaró no haber nulidad en la sentencia, de fecha 29 de diciembre de 2011, que condenó al alcalde Nazario Luis Peña Panduro por la comisión de los delitos de peculado doloso y falsedad genérica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, por lo que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años, con lo demás que al respecto contiene.

Por tal motivo, mediante Auto Nº 1, del 28 de abril de 2015 (fojas 32 a 34 del expediente de traslado), se remitió dicha documentación al Concejo Distrital de Balsapuerto para el trámite respectivo, conforme a los artículos 13 y 22 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Decisión del Concejo Distrital de Balsapuerto

Mediante el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 14-2015, de fecha 20 de noviembre de 2015, el concejo municipal declaró improcedente la vacancia de Nazario Luis Peña Panduro, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM (fojas 102 a 108).

Recurso de apelación

Ante ello, el 25 de noviembre de 2015, Marcial Tangoa Rengifo interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 6) en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 14-2015, bajo los siguientes argumentos:

  1. Mediante ejecutoria suprema, del 29 de enero de 2014, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, del 29 de diciembre de 2011, emitida en contra de Nazario Luis Peña Panduro.

  2. Vía interpretación de los alcances de la causal señalada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, se ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil.

  3. Como se ha establecido en resoluciones como la Nº 0572-2011-JNE, así exista una resolución de rehabilitación, esta no genera la extinción de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta en el acto mismo de la imposición de la sanción penal.

    CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

    Determinar si Nazario Luis Peña Panduro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, está incurso en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

    CONSIDERANDOS

    Naturaleza de los procesos de vacancia

    1. En principio, conviene señalar que los procesos de vacancia o suspensión de las autoridades municipales o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009).

    2. Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 5, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), este órgano electoral, en ejercicio de su función de administrar justicia en materia electoral, actúa como instancia jurisdiccional final en los mencionados procesos y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia, que corresponde a la etapa administrativa a cargo de los concejos municipales o consejos regionales.

      Causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad

    3. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. En este marco legal, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en las Resoluciones Nº 0817-2012-JNE y Nº 0320-2012-JNE, ha señalado que esta causal se configura cuando en algún momento concurran la vigencia de la condena penal con la condición de alcalde o regidor.

      De esta manera, la Resolución Nº 0320-2012-JNE, del 24 de mayo de 2012, en la que se aplicaron los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, sostuvo:

      El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor [énfasis agregado].

    4. Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad edil sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que posteriormente haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o ley de amnistía; siempre y cuando dicha sentencia haya estado vigente durante el periodo de su mandato edil.

      Precisión sobre la confluencia de periodos

    5. Con relación a la confluencia de la sentencia condenatoria y el mandato de autoridad edil, este órgano colegiado considera necesario efectuar las siguientes precisiones:

  4. En principio, la causal de autos que está regulada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, determina que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante en caso de que se haya dictado en su contra “una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”.

  5. Por consiguiente, para establecer si se configura o no la citada causal de vacancia es necesario verificar si la sentencia condenatoria confluye o no con el mandato de autoridad municipal. Para tal efecto, debe tomarse en cuenta la pena que el órgano jurisdiccional ha dictado básicamente y no el periodo de prueba, en razón de que la citada norma establece que la causal de vacancia de autos tiene como fundamento la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, y no el periodo de prueba, la...

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