RESOLUCION.Nº 155-2017-SUNAT.Resolución de Superintendencia que designa emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica y amplían plazos para la vigencia de obligaciones vinculadas a dicho sistema o las suspenden.SEPARATA ESPECIAL RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 155-2017/SUNAT RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE DESIGNA EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA Y AMPLÍAN PLAZOS PARA LA VIGENCIA DE OBLIGACIONES VINCULADAS A DICHO SISTEMA O L... -

EmisorOrganismos Tecnicos Especializados
Fecha de la disposición28 de Junio de 2017
SEPARATA ESPECIAL
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 155-2017/SUNAT
RESOLUCIÓN DE
SUPERINTENDENCIA QUE
DESIGNA EMISORES ELECTRÓNICOS
DEL SISTEMA DE EMISIÓN
ELECTRÓNICA Y AMPLÍAN PLAZOS
PARA LA VIGENCIA
DE OBLIGACIONES VINCULADAS A
DICHO SISTEMA O LAS SUSPENDEN
Miércoles 28 de junio de 2017
AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO
Miércoles 28 de junio de 2017 /
El Peruano
2NORMAS LEGALES
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 155-2017/SUNAT
DESIGNAN EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA
Y AMPLIAN PLAZOS PARA LA VIGENCIA DE OBLIGACIONES VINCULADAS
A DICHO SISTEMA O LAS SUSPENDEN
Lima, 26 de junio de 2017
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT y normas modi catorias crea el Sistema de Emisión
Electrónica (SEE), el cual está conformado actualmente por el SEE – Del contribuyente, el SEE – SOL, el SEE – SFS y el
SEE – OSE, para emitir en forma electrónica los comprobantes de pago y los documentos relacionados a estos, habiéndose
incorporado también al SEE la emisión electrónica del comprobante de retención y del comprobante de percepción;
Que continuando con el proceso gradual de incorporación de contribuyentes a la emisión electrónica de facturas, boletas
de venta y documentos vinculados a estas a través del SEE y a n de realizar un control más efectivo sobre actividades de
interés scal, se designan como nuevos emisores electrónicos del SEE a los sujetos que: i) tengan la calidad de principales
contribuyentes nacionales, agentes de retención o agentes de percepción, o realicen operaciones gravadas con el impuesto
general a las ventas y, por sus características, requieran un mayor control sobre tales operaciones; i) estén o hayan estado
inscritos en el Registro de Proveedores del Estado y tengan un ingreso anual igual o mayor a 150 unidades impositivas
tributarias (UIT), estén inscritos en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados o realicen exportaciones anuales por
un monto igual o mayor a 75 UIT; iii) realicen actividades de manufactura, construcción, hoteles o restaurantes y tengan un
ingreso anual igual o mayor a 150 UIT y iv) tengan un ingreso anual igual o mayor a 150 UIT;
Que además, se jan criterios para la designación automática como nuevos emisores electrónicos de facturas, boletas
de venta y documentos vinculados a estas a través del SEE, de los sujetos que: i) a partir del año 2017, realicen
exportaciones anuales por un monto igual o mayor 75 UIT u obtengan ingresos anuales por un monto igual o mayor a
150 UIT y ii) a partir del año 2018, se inscriban en el Registro Único de Contribuyentes y se acojan al Régimen General
o Régimen Especial del impuesto a la renta o al Régimen MYPE Tributario;
Que los incisos l) y n) del numeral 1 del artículo 9º de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT y
normas modi catorias, el inciso 1.17 del numeral 1 y el inciso 5.9 del numeral 5 del artículo 8º del Reglamento de
Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT y normas modi catorias,
prevén disposiciones relativas a la obligación de indicar en la factura electrónica o en la emitida en formatos impresos y/o
importados por imprentas autorizadas y en el ticket o cinta emitida por máquina registradora, la dirección del lugar en el
que se entregan los bienes (en la venta realizada por un emisor electrónico itinerante, cuando esta no gure como punto
de llegada en la guía de remisión-remitente del emisor electrónico) y el número de placa del vehículo automotor (en la
venta al público de combustible para vehículos automotores, cuando se despache el combustible directamente al tanque
del vehículo); las cuales rigen a partir del 1 de julio de 2017, según el inciso e) de la única disposición complementaria
nal de la Resolución de Superintendencia N.º 185-2015/SUNAT y normas modi catorias;
Que asimismo, la primera disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N.º 203-2015/
SUNAT y normas modi catorias, dispone que los sujetos designados como emisores electrónicos por el numeral 2
del artículo único de esa norma, pueden desde el 1 de diciembre de 2016 y hasta el 30 de junio de 2017, emitir los
comprobantes de pago y los documentos vinculados a estos en formatos impresos o de manera electrónica;
Que además, el numeral 2 de la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia
N.º 274-2015/SUNAT y normas modi catorias, señala que los sujetos designados como emisores electrónicos de
comprobantes de retención o comprobantes de percepción por esa norma pueden, desde el 1 de enero de 2016 y hasta
el 30 de junio de 2017, emitir dichos documentos en formatos impresos o de manera electrónica;
Que a n de otorgar mayores facilidades a los emisores electrónicos, se amplían los plazos indicados en las resoluciones
citadas en los considerandos anteriores;
Que en los numerales 34 y 35 del anexo N.º 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT y normas
modi catorias se señala como requisitos mínimos de la factura electrónica, el número de placa del vehículo automotor
(en la venta al público de combustible para vehículos automotores, cuando se despache el combustible directamente al
tanque del vehículo) y la dirección del lugar en el que se entrega el bien (en la venta realizada por un emisor electrónico
itinerante, cuando esta no gure como punto de llegada en la guía de remisión-remitente del emisor electrónico);
Que se ha estimado conveniente suspender temporalmente la obligación de indicar en la factura electrónica los requisitos
señalados en el considerando anterior;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14º del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad,
publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto
Supremo N.º 001-2009-JUS y normas modi catorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que
ello resulta innecesario, dado que esta solo tiene por objeto designar nuevos sujetos obligados a utilizar la emisión
electrónica, potestad con la que cuenta la SUNAT conforme al inciso f) del artículo 3º del Decreto Ley N.º 25632 y normas
modi catorias, así como otorgar mayores plazos para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones vinculadas a
la emisión electrónica y suspender temporalmente algunas de estas;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25632; el artículo 11º del Decreto Legislativo N.º
501, Ley General de la SUNAT y normas modi catorias; el artículo 5º de la Ley N.º 29816, Ley de Fortalecimiento de la
SUNAT y normas modi catorias; y el inciso o) del artículo 8º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT,
aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT y normas modi catorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Designación de nuevos emisores electrónicos partir del año 2018
1.1. Desígnase como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica creado por el artículo 1º de la Resolución
de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT y normas modi catorias, para la emisión de facturas, boletas de venta, notas
El Peruano / Miércoles 28 de junio de 2017 3
NORMAS LEGALES
de crédito y notas de débito, siempre que la SUNAT no les haya asignado dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente resolución:
a) Desde el 1 de enero de 2018, a los sujetos:
i. Que al 30 de junio de 2017, tengan la calidad de agentes de retención o agentes de percepción del impuesto
general a las ventas.
ii. Que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tengan la calidad de principales contribuyentes
nacionales.
iii. Comprendidos en el anexo I de la presente resolución.
b) Desde el 1 de mayo de 2018, a los sujetos comprendidos en el anexo II de la presente resolución.
c) Desde el 1 de agosto de 2018, a los sujetos comprendidos en el anexo III de la presente resolución.
d) Desde el 1 de noviembre de 2018, a los sujetos comprendidos en el anexo IV de la presente resolución.
1.2. Los sujetos señalados en el párrafo anterior deben emitir facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas
de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas en el referido sistema, considerando lo normado en el primer,
segundo y tercer párrafo del numeral 3.1 y en los numerales 3.2 y 3.3 del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia
N.º 300-2014/SUNAT, así como en los artículos 2º, 4º y 4º-A de la misma resolución, en lo pertinente.
Artículo 2. Designación de nuevos emisores electrónicos a partir del año 2018 y en adelante
2.1. Desígnase como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica creado por el artículo 1º de la Resolución
de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT, para la emisión de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de
débito, siempre que la SUNAT no les haya asignado dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución:
a) A los sujetos que, a partir del año 2017, realicen exportaciones anuales por un monto igual o mayor a setenta y cinco
(75) unidades impositivas tributarias. Para tal efecto:
i. Se considera la suma de los montos consignados en la casilla 127 del PDT 621 IGV – Renta Mensual o del
Formulario Virtual N.º 621 IGV – Renta Mensual, según sea el caso, correspondientes a los periodos enero
a diciembre del año que se evalúa, incluyendo las declaraciones recti catorias de dichos periodos que surtan
efecto hasta el 30 de abril del año siguiente.
ii. Se utiliza como referencia la unidad impositiva tributaria vigente para el año que se evalúa.
La designación operará desde el 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que superen el referido límite.
b) A los sujetos que, a partir del año 2017, obtengan ingresos anuales por un monto igual o mayor a ciento cincuenta
(150) unidades impositivas tributarias. Para tal efecto:
i. Se considera como ingresos anuales al mayor monto que resulte de comparar los ítems A y B del siguiente
cuadro:
Declaraciones a considerar(1) Cálculo(2)
AEl PDT 621 IGV – Renta Mensual, el Formulario Virtual
N.º 621 IGV – Renta Mensual o el Formulario Virtual
N.º 621 Simpli cado IGV – Renta Mensual, según sea
el caso, de los periodos enero a diciembre del año que
se evalúa.
El mayor valor que resulte entre los dos cálculos siguientes:
- La suma de los montos consignados en las casillas 100,
105, 106, 109, 112, 124, 160 y 180, menos los montos
consignados en las casillas 102, 126 y 162; respecto de
todas las declaraciones a considerar.
- La suma de los montos consignados en la casilla 301 de las
declaraciones a considerar.
BEl PDT o el formulario virtual mediante el cual se
presenta la declaración jurada anual del impuesto a la
renta de tercera categoría del año que se evalúa.
Suma de los montos consignados en las casillas 463, 473, 475
y 432 de la declaración a considerar.
(1) Incluyendo las declaraciones recti catorias que surtan efecto hasta el 30 de abril del año siguiente a aquel que se evalúa.
(2) En el caso de los formularios virtuales, para efecto del cálculo se consideran únicamente las casillas señaladas que estén
incluidas en dichos formularios.
ii. Se utiliza como referencia la unidad impositiva tributaria vigente para el año que se evalúa.
La designación operará desde el 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que superen el referido límite.
c) A los sujetos que se inscriban en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a partir del año 2018 y que al primer
día calendario del tercer mes siguiente al mes de su inscripción:
i. Se hayan acogido al Régimen MYPE Tributario o al Régimen Especial del impuesto a la renta o hayan
ingresado al Régimen General de dicho impuesto, con ocasión de la presentación de la declaración mensual
correspondiente al mes de inicio de actividades declarado en el RUC, conforme a las normas de la materia; o,
ii. De no haber presentado la declaración indicada en el numeral anterior, hayan comunicado al RUC, en el rubro
tributos afectos, que optan por alguno de los referidos regímenes.
La designación operará desde el primer día calendario del tercer mes siguiente al mes de su inscripción en el RUC.
2.2. Los sujetos señalados en los incisos a), b) y c) del párrafo anterior deben emitir facturas electrónicas, boletas de
venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas en el referido sistema, considerando
lo normado en el primer, segundo y tercer párrafo del numeral 3.1 y en los numerales 3.2 y 3.3 del artículo 3º de la
Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT, así como en los artículos 2º, 4º y 4º-A de la misma resolución, en
lo pertinente.

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