Sentencia nº 640-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 12 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente330-2015/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0640-2016/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 330-2015/CEB
M-SDC-02/1A 1/32
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : RTP SAN CRISTOBAL S.A.C.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
RAZONABILIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0565-2015/CEB-INDECOPI del 18 de
diciembre de 2015, que declaró barrera burocrática carente de razonabilidad
la exigencia de contar con una carta fianza bancaria como condición para
mantener la autorización para operar como centro de inspección técnica
vehicular fijo de hasta dos (2) líneas de inspección técnica vehicular,
ascendente a la suma de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias,
contenida en el literal m) del artículo 37.1 del Decreto Supremo
025-2008-MTC, Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares,
norma modificada por el Decreto Supremo 009-2016-MTC.
Ello, debido a que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no
sustentó haber evaluado los costos que generaría la aplicación de la medida
a los agentes económicos en el mercado y a los consumidores, ni tampoco
ha acreditado que la exigencia cuestionada sea la medida menos gravosa en
comparación con otras opciones.
Lima, 12 diciembre de 2016
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de septiembre de 2015, RTP San Cristóbal S.A.C. (en adelante, la
denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en
adelante, el Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras
Burocráticas del Indecopi (en adelante, la Comisión) por la presunta
imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad
consistente en la exigencia de contar con una carta fianza bancaria como
condición para mantener la autorización para operar un Centro de Inspección
Técnica Vehicular (en adelante, CITV) de hasta dos (2) líneas de inspección
técnica vehicular en las regiones del país distintas de Lima y Callao,
ascendente a la suma de US$ 50,000.00 (cincuenta mil y 00/100 dólares
americanos), materializada en el literal m) del artículo 37.1 del Decreto
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Supremo 025-2008-MTC, Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas
Vehiculares (en adelante, el Reglamento)
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.
2. Con relación a esta barrera burocrática, la denunciante señaló lo siguiente:
(i) Si bien el Ministerio cuenta con facultades para establecer un sistema
estándar de homologación y revisiones técnicas de vehículos, dicha
competencia no lo habilita para exigir la presentación de una carta
fianza bancaria para respaldar el presunto incumplimiento de
obligaciones por parte de los CITV.
(ii) Conforme con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 27444, Ley de
Procedimiento Administrativo General (en adelante, la Ley 27444)
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, las
entidades de la Administración Pública sólo pueden exigir requisitos que
resulten necesarios y relevantes con el objeto del procedimiento
administrativo. En atención a ello, la carta fianza en cuestión constituye
un requisito indispensable para prestar el servicio de inspección técnica
vehicular, en la medida que no tiene como finalidad evaluar las
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A la fecha de presentación de la denuncia, el texto de la norma cuestionada era el siguiente:
DECRETO SUPREMO 025-2008-MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE INSPECCIONES TÉCNICAS
VEHICULARES
Artículo 37.- Requisitos documentales para solicitar la autorización como Centro de Inspección Técnica
Vehicular - CITV
37.1 Las personas naturales o jurídicas que soliciten autorización para ser designadas como Centro de Inspección
Técnica Vehicular - CITV deberán presentar ante la DGTT los siguientes documentos:
(…)
m. Carta Fianza Bancaria emitida por una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia de Banca de
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a favor del MTC con carácter de solidaria,
irrevocable, incondicional, de realización inmediata y sin beneficio de excusión, de vigencia anual, renovable
automáticamente por períodos similares y durante el plazo de vigencia de la autorización otorgada al Centro de
Inspección Técnica Vehicular - CITV, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que
correspondan al Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV con el Ministerio, de acuerdo a lo establecido en el
presente Reglamento.
* Para el caso de Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV que operen en las regiones Lima Metropolitana y
Callao, el monto de la Carta Fianza Bancaria debe ser por la suma de US $ 100,000.00 (cien mil y 00/100 dólares
americanos) por hasta dos (02) líneas de Inspección Técnica Vehicular que pretenda operar.
(…).
Es preciso indicar que, a través del artículo 1 del Decreto Supremo 009-2016-MTC publicado en el diario oficial “El
Peruano” el 25 de junio de 2016 (vigente a partir del día siguiente de su publicación conforme con lo dispuesto en su
artículo 5), se modificó -entre otros- el artículo 37.1. del Decreto Supremo 025-2008-MTC.
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LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 39.- Consideraciones para estructurar el procedimiento
39.1 Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo
aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo
además a sus costos y beneficios.
39.2 Para tal efecto, cada entidad considera como criterios:
39.2.1 La documentación que conforme a esta ley pueda ser solicitada, la impedida de requerir y aquellos
sucedáneos establecidos en reemplazo de documentación original.
39.2.2 Su necesidad y relevancia en relación al objeto del procedimiento administrativo y para obtener el
pronunciamiento requerido.
39.2.3 La capacidad real de la entidad para procesar la información exigida, en vía de evaluación previa o
fiscalización posterior.
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condiciones para brindar el referido servicio, sino más bien asegurar la
solvencia económica de los CITV ante posibles infracciones y multas.
(iii) La exigencia denunciada contraviene el Principio de Legalidad recogido
en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444
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, debido a que el
Ministerio no ha acreditado que cuenta con una ley que le permita exigir
una carta fianza como medio para garantizar el cumplimiento del pago
de multas y sanciones impuestas a los administrados.
(iv) La medida denunciada no ha sido incorporada en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio, consecuencia de
lo cual contraviene lo establecido en los numerales 36.1 y 36.2 del
artículo 36
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de la Ley 27444 y el artículo 9 de la Ley 29060, Ley del
Silencio Administrativo
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.
(v) No es válido que el Ministerio pretenda sustentar la exigencia de
mantener una carta fianza en el hecho de que los administrados
podrían incurrir en conductas infractoras o actos indebidos. La razón es
que el Estado debe presumir que los particulares cumplen con la ley.
(vi) La Comisión ha señalado en anteriores pronunciamientos que la
exigencia de contar con una carta fianza para obtener y mantener la
autorización para operar como CITV constituye una barrera burocrática
ilegal. Incluso, dichos pronunciamientos han sido confirmados por el
Tribunal del Indecopi.
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LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Título Preliminar
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al
derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron
conferidas. (...)
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LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 36.- Legalidad del procedimiento
36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto
supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la
decisión del titular de las entidades autó nomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos
procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos,
aprobados para cada entidad.
36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de
documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los
requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente,
realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos. (…)
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Artículo 9.- Inexigibilidad de requisitos no establecidos en el TUPA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 36.2 de la Ley 27444, solamente podrá exigirse a los
administrados el cumplimiento de los procedimientos o requisitos administrativos que se encuentren previamente
establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, no pudiendo requerirse procedimiento,
trámite, requisito u otra información, documentación o pago que no consten en dicho Texto, bajo responsabilidad del
funcionario o servidor público que los exija, aplicándosele las sanciones establecidas en los artículos 4 y 5. (…)

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