DECRETO SUPREMO, Nº 009-2016-MTC, PODER EJECUTIVO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares y el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito-DECRETO SUPREMO-Nº 009-2016-MTC

Fecha de disposición25 Junio 2016
Fecha de publicación25 Junio 2016

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 29237, se creó el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, encargado de certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos y el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normatividad nacional, con el objeto de garantizar la seguridad del transporte y tránsito terrestre, y las condiciones ambientales saludables;

Que, el artículo 2 de la referida Ley, establece que el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares es de aplicación en todo el territorio de la República y alcanza a todos los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres;

Que, de acuerdo con el artículo 3 de la misma Ley, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene competencia exclusiva para normar y gestionar el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares en el ámbito nacional, así como para fiscalizar y sancionar a los Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC se aprobó el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, con el objeto de regular el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29237, Ley que Crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares;

Que, el referido Reglamento establece, entre otras disposiciones, que las inspecciones técnicas vehiculares pueden estar a cargo de los Centros de Inspección Técnica Vehicular Fijo o Móvil;

Que, el numeral 28.2 del artículo 28 define al Centro de Inspección Técnica Vehicular Móvil como un contenedor, remolque o semirremolque acondicionado con el equipamiento requerido para prestar el servicio de Inspección Técnica Vehicular, que puede trasladarse de un lugar a otro y que se encuentra previamente autorizado por la DGTT para operar en localidades donde no se haya autorizado la operación de algún Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo. Estos Centros estarán a cargo de un Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV Fijo;

Que, la referida disposición se constituye en una barrera de entrada para la operación de Centros de Inspección Técnica Vehicular Móvil, pues exige como condición de acceso que estos se encuentren vinculados a un Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo, incurriendo en duplicidad de inversiones, desincentivando finalmente la participación de los Centros de Inspección Técnica Vehicular Móvil en el mercado;

Que, en consecuencia, corresponde reformular el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, a efectos de promover el acceso universal a las inspecciones técnicas vehiculares, en los lugares en donde no se ha autorizado la operación de Centros de Inspección Técnica Vehicular Fijo;

Que, asimismo, es necesario precisar las condiciones de operación y acceso de los Centros de Inspección Técnica Vehicular Móviles, en particular las últimas con relación al ámbito territorial de operación de los Centros de Inspección Técnica Vehicular Fijo;

Que, el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC - Código de Tránsito, tiene por objeto regular el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relaciona con el tránsito, rigiendo en todo el territorio de la Republica;

Que, actualmente, el Código de Tránsito, establece que los vehículos menores, motorizados o no motorizados, que presten servicio de transporte público especial de pasajeros, sólo pueden circular por las vías que señalen las autoridades competentes; asimismo, dispone que dichos vehículos no podrán circular por la red vial nacional, regional o departamental, salvo que ésta cruce un centro poblado o no exista vía alterna; finalmente, señala que estos vehículos tampoco podrán circular por vías expresas o pasos a desnivel si existen vías alternas;

Que, el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores Motorizados o No Motorizados, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, establece que el Transportador Autorizado, mediante vehículos de la categoría L5 de la clasificación vehicular, sólo podrá prestar el Servicio Especial en las vías alimentadoras de rutas consideradas en el plan Regulador de cada Municipalidad Provincial y en las vías urbanas que determine la Municipalidad Distrital competente, donde no exista o sea deficiente el servicio de transporte público urbano masivo;

Que, las disposiciones antes mencionadas constituyen prohibiciones para el desplazamiento de los vehículos de la categoría L5 de la clasificación vehicular, en consideración a razones de seguridad vial;

Que, en consecuencia, corresponde definir las condiciones de exigibilidad de la presentación de certificados de inspección técnica vehicular para aquellos operadores o conductores de vehículos de la categoría L5 de la clasificación vehicular;

Que, de otro lado, la sanción prevista en el Código de Tránsito, por no contar con el certificado de inspección técnica vehicular no se encuentra diferenciada por el tipo de vehículo, es decir, no toma en consideración la distintas potencialidades de daño que pueden ocasionar el desplazamiento de los vehículos, específicamente respecto de vehículos de la categoría L5 de la clasificación vehicular;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, la Ley Nº 29237 Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, y la Ley Nº 29370 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones;

DECRETA:

Artículo 1 Modificación del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares

Modifíquese el numeral 28.2 del artículo 28, el numeral 35.4 del artículo 35, el literal l) y m) del numeral 37.1 y el numeral 37.3 del artículo 37, el numeral 39.3 del artículo 39, los numerales 46.2 y 46.3 del artículo 46, y la séptima disposición complementaria final del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, en los siguientes términos:

Artículo 28.- Tipos de Centros de Inspecciones Técnicas Vehicular - CITV

(...)

28.2 Centro de Inspección Técnica Vehicular Móvil: Contenedor, remolque o semirremolque acondicionado con el equipamiento requerido para prestar...

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