Sentencia nº 218-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 9 de Abril de 2015
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 144-2014/CEB |
TRIBUNALDEDEFENSADELACOMPETENCIA
YDELAPROPIEDADINTELECTUAL
SalaEspecializadaenDefensadelaCompetencia
RESOLUCIÓN02182015/SDCINDECOPI
EXPEDIENTE0001442014/CEB
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : TORRESUNIDASDELPERÚS.R.L.
DENUNCIADA : MUNICIPALIDADPROVINCIALDELCALLAO
MATERIA : BARRERASBUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ENGENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 03512014/CEBINDECOPI del 29 de
agosto de 2014, que declaró fundada la denuncia presentada por Torres
Unidas del Perú S.R.L. y, en consecuencia, barrera burocrática ilegal el
desconocimiento del silencio administrativo positivo que operó respecto de
la solicitud de autorización para la instalación de infraestructura necesaria
para brindar el servicio público de telecomunicaciones presentada por la
denunciante el 11 de febrero de 2014 y materializado en la Resolución de
GerenciaGeneral1412014MPC/GGDUdel9deabrilde2014.
La razón es que se constató lo siguiente: (i) el Texto Único de
Procedimientos AdministrativosTUPA de la Municipalidad Provincial del
Callao vigente al momento de la presentación de la solicitud de la
denunciante (Ordenanza 0122012) establecía que el procedimiento se
encontraba sujeto a silencio administrativo positivo luego de transcurrido
cinco (5) días hábiles sin respuesta, (ii) en el presente caso, transcurrió
dicho plazo sin que la autoridad emita un pronunciamiento, por lo que el 18
de febrero de 2014 se configuró dicho silencio y se generó un acto
administrativo ficto a favor de Torres Unidas del Perú S.R.L.; (iii) pese a ello,
mediante Resolución de Gerencia General 1412014MPC/GGDU del 9 de
abril de 2014, la Municipalidad Provincial del Callao declaró improcedente la
solicitud de la denunciante, desconociendo así la aplicación del silencio
administrativopositivo.
En tal sentido, la actuación de la Municipalidad Provincial del Callao vulneró
lo dispuesto en su TUPA aprobado por Ordenanza 0122012, vigente al
momento de la presentación de la solicitud de la denunciante, así como el
artículo 2 de la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo y el artículo 188
delaLey27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.
En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución 03512014/CEBINDECOPI
del 29 de agosto de 2014, en el extremo que dispuso la inaplicación de la
barreraburocráticadeclaradailegalafavordeTorresUnidasdelPerúS.R.L.
De otro lado, se CONFIRMA la Resolución 03512014/CEBINDECOPI del 29
de agosto de 2014, en el extremo que ordenó a la Municipalidad Provincial
del Callao que reembolse las costas y costos incurridos por Torres Unidas
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del Perú S.R.L. en el presente procedimiento, en aplicación del artículo 7 del
Decreto Legislativo 807Ley sobre Facultades, Normas y Organización del
diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y
elcrecimientoempresarial.
Lima,9deabrilde2015
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de abril del 2014, Torres Unidas del Perú S.R.L. (en adelante, la
denunciante) denunció a la Municipalidad Provincial del Callao (en adelante,
la Municipalidad) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas
(en adelante, la Comisión) por la imposición de una presunta barrera
burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en el
desconocimiento del silencio administrativo positivo que habría operado
respecto de la solicitud de autorización para la instalación de infraestructura
necesaria para brindar el servicio público de telecomunicaciones del 11 de
febrero de 2014, materializada en la Resolución de Gerencia General
1412014MPC/GGDUdel9deabrilde2014 .
1
2. Ladenuncianteseñalólosiguiente:
(i) Es una empresa que provee infraestructura pasiva a los operadores
que brindan servicios públicos móviles. De acuerdo a lo dispuesto en la
2
establece las medidas para fortalecer la competencia en el mercado de
los servicios públicos móviles, tiene los mismos derechos y
obligaciones que un operador del servicio público de
telecomunicaciones. Por tanto, le resulta aplicable la Ley 29022, Ley
para Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, la Ley
29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de Red
1 El 24 de abril de 2014, la denunciante solicitó a la Comisión que dicte una medida cautelar de innovar a su
favor, a fin de que se le permita efectuar los trabajos proyectados. Dicha solicitud fue denegada por la
ComisiónmedianteResolución01822014/CEBINDECOPIdel16demayode2014.
2LEY 30083, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA FORTALECER LA COMPETENCIA EN EL MERCADO
DELOSSERVICIOSPÚBLICOSMÓVILES
DISPOSICIONESCOMPLEMENTARIASTRANSITORIAS
TERCERA.Proveedoresdeinfraestructurapasiva
Las disposiciones de la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones; la Ley
29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica; y el
Decreto Legislativo 1014, que establece Medidas para Propiciar la Inversión en Materia de Servicios Públicos y
Obras Públicas de Infraestructura, son también de aplicación a aquellas personas naturales o jurídicas que
proveeninfraestructurapasivaalosoperadoresquebrindenserviciospúblicosmóviles.
Dichos proveedores de infraestructura deben inscribirse en el registro que el Ministerio de Transportes y
Comunicacioneshabilitaparatalfin,sujetándosealprocedimientodeaprobaciónautomática.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra facultado para el cobro por derecho de trámite
paralainscripciónenelregistro.
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