LEY N° 30083 - Ley que establece medidas para fortalecer la competencia en el mercado de los servicios públicos móviles

EmisorCONGRESO DE LA REPUBLICA
Fecha de la disposición22 de Septiembre de 2013
El Peruano
Domingo 22 de setiembre de 2013
503394
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Deróganse las disposiciones que se opongan o limiten
la aplicación de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de
la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre
de dos mil trece.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando de publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún
días del mes de setiembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMENEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
991361-1
LEY Nº 30083
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA
FORTALECER LA COMPETENCIA EN EL MERCADO
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1. Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es fortalecer la
competencia, dinamizar y expandir el mercado de los
servicios públicos móviles mediante la inserción de
los denominados operadores móviles virtuales y los
operadores de infraestructura móvil rural.
La operación de los operadores móviles virtuales y
los operadores de infraestructura móvil rural es de interés
público y social, por tanto obligatoria.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente Ley es de aplicación para los
concesionarios de servicios públicos móviles, así como
para cualquier persona natural o jurídica que desee
brindar servicios como operador móvil o se encuentre
inmersa en alguna etapa de la provisión de dichos
servicios.
CAPÍTULO II
OPERADORES MÓVILES VIRTUALES Y
OPERADORES DE INFRAESTRUCTURA
MÓVIL RURAL
Artículo 3. Obligaciones de los operadores
móviles virtuales y los operadores de infraestructura
móvil rural
Los operadores móviles con red que tengan
presencia en el mercado se encuentran obligados a lo
siguiente:
3.1 Permitir, en favor de los operadores móviles
virtuales que lo soliciten, el acceso a los
elementos y servicios de su red (acceso a red).
3.2 Brindar, a través de las facilidades de red de los
operadores de infraestructura móvil rural que
se lo soliciten, servicios públicos móviles en
áreas rurales y/o lugares de preferente interés
social, en tanto no tengan infraestructura propia
desplegada en dichos lugares.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones
determina la participación de mercado descrita en el primer
párrafo en función al número de líneas en servicio de los
operadores móviles con red, estableciéndose los criterios
de medición en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 4. Condiciones para la operación de los
operadores móviles virtuales y los operadores de
infraestructura móvil rural
Las condiciones para la operación de los operadores
móviles virtuales y los operadores de infraestructura
móvil rural son las siguientes:
4.1 Para que un concesionario sea calif‌i cado
como operador móvil virtual u operador con
infraestructura móvil rural, el concesionario debe
obtener el registro correspondiente otorgado por
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
4.2 Los operadores móviles con red no pueden
tener vinculación legal ni económica con algún
operador móvil virtual que acceda a su red.
4.3 Los operadores móviles virtuales y los
operadores móviles con red se encuentran
obligados a permitir la portabilidad numérica que
sea solicitada por sus usuarios y/o abonados,
conforme a las normas vigentes sobre la
materia. Asimismo, se sujetan al régimen
de infracciones y sanciones previsto para la
portabilidad numérica en los servicios móviles
señalados en el Texto Único Ordenado de la Ley
de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto
Supremo 13-93-TCC, su reglamento y demás
normas conexas que resulten aplicables.
4.4 Los derechos, obligaciones y otras condiciones
necesarias para la calif‌i cación de los operadores
móviles virtuales u operadores de infraestructura
móvil rural se establecen en el reglamento de la
presente Ley. Sin perjuicio de ello, en ningún
supuesto los operadores móviles con red, los
operadores móviles virtuales o los operadores
de infraestructura móvil rural pueden establecer
prácticas lesivas a la libre competencia.
4.5 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones
se encuentra facultado al cobro por derecho
de trámite para el otorgamiento del registro de
operadores móviles virtuales o de operadores
de infraestructura móvil rural, cuyo monto es
determinado en el reglamento de la presente
Ley.
Artículo 5. Obligaciones económicas de los
operadores móviles virtuales y los operadores de
infraestructura móvil rural
Las obligaciones económicas derivadas de la operación
de los operadores móviles virtuales y los operadores de
infraestructura móvil rural son las siguientes:

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR