Resolución nº 184-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 1 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor

Lima, 1 de febrero de 2017

I. ANTECEDENTES

I.1 Expediente 701-2014/CC1

  1. El 6 de agosto de 2014, complementado con el escrito del 27 de agosto de 2014, el señor Calle y Grupo Textiles de Oro denunciaron a Pacífico por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Desde 1999 se encuentra asegurado con Pacífico a través de un Seguro de Asistencia Médica (Póliza 966861), cuya prima pagaba anualmente, siendo que en 2007, transfirió la titularidad de la póliza a Grupo Textiles de Oro, pero manteniéndose como asegurado.

    (ii) En 2007, cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad y, a partir de 2008 hasta el 2014, Pacífico incrementó las primas anuales de su seguro, de acuerdo al siguiente cuadro:

    Año Prima

    2007-2008 S/ 3 543,70

    2008-2009 S/ 4 129,00

    2009-2010 S/ 4 328,16

    [2] 2 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

    2

    2010-2011 S/ 4 544,60

    2011-2012 S/ 4 876,26

    2012-2013 S/ 5 363,00

    2013-2014 S/ 7 020,78

    (iii) El 20 de febrero de 2014, interpuso un reclamo ante Pacífico solicitando información sobre el incremento de las primas, comunicándosele que ello se debió a su edad, lo que se constituiría un acto de discriminación por edad.

    (iv) Aun cuando la edad sea tomada como referente para incrementar la prima anual, dicho incremento no puede ser desproporcional, pues indirectamente está obligando al asegurado a desvincularse del sistema.

    (v) Entre los 55 años y 62 años, su salud no se deterioró, por lo que al no aumentar la siniestralidad no se justifica el incremento de la prima.

    (vi) El criterio de la edad adoptado por Pacífico no concuerda con un servicio que como consumidor espera recibir, por lo que no ha sido idóneo, en tanto el servicio ha sido el mismo pero el precio no.

  2. El señor Calle y Grupo Textiles de Oro solicitaron, en calidad de medida correctiva, que se ordene a Pacífico la devolución del monto indebidamente cobrado, que asciende a S/ 3 516,58 y que se abstenga de seguir efectuando incrementos en las primas anuales de su seguro. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

    I.1.2 De la admisión a trámite de la denuncia

  3. Por Resolución 2 del 29 de agosto de 2015, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia por lo siguiente:

    “(…) por presunta infracción a los artículos 18, 19 y 38 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que habría incrementado injustificadamente el monto de las primas anuales del Seguro de Asistencia Médica (Póliza 966861) durante el período comprendido entre los años 2008 y 2014 tomando como criterio únicamente la edad del señor Julio Gonzalo Calle Morelli”.

    I.1.3 De la contestación de la denuncia

  4. El 6 de octubre de 2014, Pacífico presentó sus descargos, negando y contradiciendo la denuncia en todos sus extremos.

    I.1.4 Otras actuaciones procedimentales

  5. El 28 de octubre de 2014, el señor Calle presentó un escrito adicional reiterando sus argumentos de denuncia.

    3

  6. Mediante Resolución 5 del 7 de abril de 2015, la Secretaría Técnica requirió a Pacífico determinada información3. El 17 de abril de 2015, la compañía aseguradora presentó parte de la información requerida.

  7. El 26 de mayo de 2015, Pacífico presentó la “Nota Técnica Producto Seguro de Salud (Código SBS AE0446420003)”.

  8. El 5 de agosto de 2015, el señor Calle presentó un escrito adicional, señalando lo siguiente:

    (i) La Nota Técnica presentada por Pacífico es de mayo de 2014 y no resulta aplicable. Asimismo, no contiene en detalle la información relacionada con el seguro de salud contratado.

    (ii) La póliza contratada es individual, por lo que no cabe aplicar experiencias de grupos o corporativas.

    (iii) La Nota Técnica no contiene información para demostrar la variable “edad” y su valor en las fórmulas utilizadas, ni los tipos de siniestros ni montos, ni la incidencia del grupo al que pertenece, por lo que no resulta suficiente para determinar los costos del seguro.

    (iv) El usuario no puede excluir las coberturas que no le interesan tener, como en el caso de cobertura por maternidad, pues se ve obligado a aceptar todos los beneficios o a retirarse de la póliza.

  9. El 11 de setiembre de 2015, Pacífico solicitó la acumulación del presente procedimiento al tramitado bajo el Expediente 473-2015/CC1.


    I.2 Expediente 473-2015/CC1

  10. El 5 de mayo de 2015, el señor Calle denunció a Pacífico por presunta infracción al Código, señalando lo siguiente:

    (i) Contrató un seguro de salud (Póliza 966861) brindado por Pacífico en 1999, siendo que desde esa fecha el monto de las primas no había variado.

    (ii) Cuando renovó la póliza por el período 2008-2009, la prima aumentó en S/ 586,00 respecto del período anterior, continuándose con dichos incrementos
    anuales hasta la renovación del período 2013-2014.

    (iii) El 18 de noviembre de 2014, interpuso un reclamo ante Pacífico por el aumento de la prima (S/ 8 100,23) correspondiente al periodo de 2014-2015 (30,87% respecto del periodo anterior); sin embargo, el 20 de noviembre de 2014, la

    [3] 3 La información requerida consistió en lo siguiente:
    a) una copia completa, legible y debidamente suscrita por las partes, de las pólizas del seguro de asistencia médica “Multisalud” contratadas a favor del señor Calle, correspondientes a los períodos de vigencia de 2008 a 2014, así como sus respectivos anexos, y
    b) una copia completa y legible de la(s) Nota(s) Técnica(s) —aprobada(s) y/o registrada(s) por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP— del seguro de asistencia médica “Multisalud”, sobre la(s) cual(es) se emitieron las pólizas con vigencia de 2008 a 2014, contratadas a favor del señor Calle.

    4

    compañía aseguradora le comunicó que se debía a las mejoras realizadas en el seguro, lo que se contradice con lo señalado por el bróker Ucelli & Asociados S.A. Corredores de Seguros en la carta del 28 de noviembre de 2014, quien le indicó que el incremento de las primas se debía a su edad.

    (iv) Considera que dichos aumentos son injustificados en tanto no se deben a su estado de salud sino a su edad, lo cual, además, constituye un acto de discriminación pues tal motivo, por sí solo, no justifica los incrementos.

    (v) En el Expediente 701-2014/CC1 denunció a Pacífico por el incremento injustificado de las primas por el período 2008 al 2014 por la suma de S/ 3 204,16; no obstante, la presente denuncia versa sobre el monto acumulado indebidamente (incremento anual más el incremento indebido del año anterior) desde el período 2008 al 2015, el cual asciende a la suma de S/ 12 190,91.

  11. El señor Calle solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a Pacífico la devolución de los incrementos injustificados en las primas del seguro de salud contratado y se abstenga de continuar incrementándolas en forma desproporcionada sin sustento alguno. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

    I.2.1 De la admisión a trámite de la denuncia

  12. Mediante Resolución N 1 del 12 de junio de 2015, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia por lo siguiente:

    “(i) presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que habría incrementado injustificadamente el monto de la prima, correspondiente al período 2014 al 2015, al seguro de salud (Póliza 966861) contratado por el denunciante; y,

    (ii) presunta infracción al literal d) del numeral 1.1 del artículo 1 y al artículo 38 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que habría incrementado el monto de la prima por razón de su edad”.

    I.2.2 De la contestación de la denuncia

  13. El 21 de julio de 2015, Pacífico presentó sus descargos, negando y contradiciendo la denuncia en todos sus extremos.

  14. El 11 de setiembre de 2015, Pacífico presentó escritos adicionales, señalando lo siguiente:

    (i) Solicitó la acumulación del presente procedimiento al tramitado bajo el Expediente 701-2014/CC1.

    (ii) El incremento de la prima del seguro de salud del señor Calle obedeció a la siguientes razones objetivas y conocidas por este: a) el cambio de rango de edad de asegurado; y, b) las mejoras en las coberturas y servicios del seguro con la renovación.

    5

    (iii) Realiza estudios para que el alza del costo de las primas de los seguros no sea observado o calificado como injustificado, de acuerdo a lo consignado en la “Nota Técnica Producto Seguro de Salud (Código SBS AE0446420003)” aprobada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS).

    (iv) El señor Calle no podría cuestionar el monto de la prima, en tanto el régimen constitucional peruano proscribe el control de precios y, por ello, su fijación es libre, sujetándose a la oferta y demanda salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

    (v) El señor Calle no ha acreditado haber sufrido un acto de discriminación, en tanto el alza en el precio de la prima se debió a causas objetivas y justificadas.

    (vi) Se debe tener presente la aplicación del principio de predictibilidad, en tanto en un caso similar se determinó que no existía un sustento jurídico para cuestionar los precios de las pólizas.

    (vii) Solicitó la confidencialidad de la “Nota Técnica Producto Seguro de Salud (Código SBS AE0446420003)” presentada, por tratarse de un secreto comercial cuya divulgación a terceros les causaría un grave daño.

    I.3 De la acumulación de expedientes

  15. Mediante Resolución 0234-2016/CC1 del 10 de febrero de 2016, se ordenó la acumulación de los expedientes 701-2014/CC1 y 473-2015/CC1 y se declaró la confidencialidad de la información contenida en la “Nota Técnica Producto Seguro de Salud (Código SBS AE0446420003)”.

    I.4 Otras actuaciones procedimentales

  16. El 23 de setiembre de 2015, el señor Calle presentó un escrito adicional reiterando sus argumentos de denuncia.

  17. El 26 de febrero de 2016, el señor Calle presentó escritos adicionales...

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