Resolución nº 70-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 13 de Enero de 2017

Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor

Lima, 13 de enero de 2017

I. ANTECEDENTES

I.1. Antecedentes previos a la acumulación

Expediente N° 554-2015/CC1

  1. El 18 de mayo de 2015, complementado con el escrito del 22 de junio de 2015, el señor Salas denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) El 7 de abril de 2015, al realizar un retiro de dinero por cajero automático, se percató que el 24 de marzo de 2015, el Banco debitó dos (2) importes de US$ 24 834,94 y US$ 32 858,57 de su cuenta de ahorros mancomunada en dólares N° ***-********-1-09.

    (ii) En atención a ello, acudió al Banco donde se le informó que dicho cargo se realizó en tanto el cotitular de su cuenta mancomunada, el señor Relayze, mantenía una deuda con la entidad bancaria.

    (iii) Trasladó la información al señor Relayze, quien le indicó que no mantenía ninguna deuda con el Banco. Manifestó que fue titular de una deuda con Banco del Sur, pero el saldo del mismo había sido cancelado hacía más de 15 años. Agregó que en el caso mantuviera una deuda con Banco del Sur, ésta se encontraba prescrita; por lo que no correspondía el cobro efectuado en la cuenta de ahorros mancomunada.

    [1] 1 Publicado el 2 de septiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

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    (iv) El 13 de abril de 2015, mediante una carta notarial, interpuso un reclamo y solicitó información al Banco; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

  2. El señor Salas solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene al Banco que cumpla con devolverle el monto ascendente a US$ 57 693,51 debitado ilegalmente de su cuenta de ahorros mancomunada.

  3. Asimismo, el señor Salas solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. Mediante Resolución Nº 2 del 23 de julio de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, en los siguientes términos:

    “Presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la entidad bancaria habría debitado el monto ascendente a US$ 57 693,51 de la cuenta de ahorros mancomunada en dólares N° ***-********-1-09 del denunciante, sin su autorización.

    Presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la entidad bancaria no habría atendido la solicitud de información contenida en la carta notarial presentada el 10 de abril de 2015 por el denunciante.

    Presunta infracción al numeral 88.1 del artículo 88° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la entidad bancaria no habría atendido oportunamente el reclamo contenido en la carta notarial presentada el 10 de abril de 2015 por el denunciante”.

  5. El 3 de septiembre de 2015, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) La Cuenta de Ahorros N° 191-15360949-1-09 es una “cuenta mancomunada indistinta” de titularidad del señor Salas, así como de la señora Miriam Salas y el señor Relayze.

    (ii) En las cuentas de ahorros mancomunadas indistintas, uno u otro titular pueden disponer de los fondos existentes en la misma, no siendo necesaria la concurrencia de los otros titulares. En el caso de la cuenta objeto de reclamo, cada uno de los titulares recibió una tarjeta Credimás.

    (iii) Mantiene una acreencia, a su favor, de titularidad del señor Relayze, uno de los titulares mancómunos. En virtud a esta obligación realizaron dos operaciones que sumaron un débito de US$ 57 693,51 a fin de amortizar la deuda.

    (iv) En caso de que se requiera mayor información de la deuda, se debe tener en cuenta que ésta es de titularidad del señor Relayze, quien no forma parte del procedimiento seguido en el Expediente 554-2015/CC1; por lo que no corresponde brindar mayor detalle sobre la deuda, salvo que el mismo titular de la obligación lo requiera. Adjuntó información que acredita la existencia de la deuda, pero solicitó que sea declarada como confidencial al tratarse de la obligación de un tercero.

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    (v) El 5 de mayo de 2015 remitió una comunicación al señor Salas, informando que, debido a coordinaciones internas para la atención de su pedido, se extendería el tiempo de atención; atendiendo, finalmente, el mismo el 23 de junio de 2015.

  6. Mediante Resolución Nº 4 del 6 de octubre de 2015, la Secretaría Técnica requirió al Banco a fin de que identificara de manera clara y precisa, cuál era la información cuya declaración de confidencialidad solicitó y en qué documentos y extremos de éstos se encontraba.

  7. El 19 de octubre de 2015, el Banco atendió el requerimiento de información efectuado mediante Resolución N° 4.

  8. El 8 de febrero de 2016, se citó a las partes a una audiencia de conciliación; sin embargo, el Banco no acudió a la misma.

    Expediente N° 1068-2015/CC1

  9. El 18 de setiembre de 2015, complementado con dos escritos del 6 de noviembre de 2015, la sociedad conyugal conformada por la señora Miriam Salas y el señor Relayze presentó denuncia en contra del Banco por presuntas infracciones al Código, señalando lo siguiente:

    (i) El 7 de abril de 2015, tomaron conocimiento de que el 24 de marzo de 2015, el Banco debitó dos (2) importes, uno por US$ 24 834,94; y el segundo por US$ 32 858,57 de su cuenta de ahorros mancomunada en dólares N° ***-********-1-09.

    (ii) El cargo no es correcto, toda vez que la cuenta es mancomunada, por lo que dicha acción perjudicó al señor Salas, quien también es titular de los fondos que fueron debitados de la referida cuenta.

    (iii) En atención a lo indicado, presentaron una carta de reclamo al Banco el día 2 de julio de 2015, la misma que fue recibida por el denunciado el 6 de julio de 2015; quien le remitió una carta informando la ampliación del plazo de atención en 30 días; no obstante, hasta el momento de interposición de la denuncia no había recibido respuesta alguna.

  10. La señora Miriam Salas y el señor Relayze solicitaron, en calidad de medida correctiva, que se ordene al Banco que cumpla con devolverles el monto ascendente a US$ 57 693,51 debitado ilegalmente de su cuenta de ahorros mancomunada.

  11. Asimismo, solicitaron el pago de las costas y costos del procedimiento.

  12. Finalmente, la señora Miriam Salas y el señor Relayze, solicitaron que su denuncia sea relacionada al expediente N° 554-2015/CC1 por tratarse de materias vinculadas.

  13. Mediante Resolución N° 2 del 8 de febrero de 2016, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia, en los siguientes términos:

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    “Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria habría debitado el monto ascendente a US$ 57 693,51 de la cuenta de ahorros mancomunada en dólares N° ***-********-1-09 de los denunciantes, sin su autorización.

    Presunta infracción al numeral 88.1 del artículo 88º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria no habría atendido el reclamo interpuesto por los denunciantes el 6 de julio de 2015”.

  14. El 2 de marzo de 2016, la Comisión emitió la Resolución N° 443-2016/CC1, por medio de la cual se acumularon los procedimientos seguidos en los expedientes N° 554-2015/CC1 y 1068-2015/CC1, toda vez que consideró que existía conexidad entre las pretensiones de ambos procedimientos.

    I.2. Antecedentes posteriores a la acumulación de los Expedientes N° 554-2015/CC1 y 1068-2015/CC1

  15. El 13 de abril de 2016, la Comisión emitió la Resolución N° 746-2016/CC1, por medio de la cual rechazó el pedido de confidencialidad efectuado por el Banco respecto a la información sobre el origen de la deuda presentada en el expediente 554-2015/CC1, toda vez que se había producido la acumulación de los procedimientos seguidos en los expedientes N° 554-2015/CC1 y N° 1068-2015/CC1, por lo que carecía de objeto declarar la confidencialidad de la información sobre la deuda de la señora Miriam Salas y el señor Relayze, al formar estos parte del procedimiento.

  16. El 28 de abril de 2016, el Banco presentó descargos a la imputación que se le formulara en el Expediente N° 1068-2015/CC1 (ahora acumulado al 554-2015/CC1), señalando lo siguiente:

    (i) La cuenta en la que se había realizado el débito, es una cuenta de ahorros mancomunada indistinta; es decir, que cualquiera de los titulares puede -si así lo elige- disponer de la totalidad de los fondos sin que, para dichos efectos, necesite de la autorización de cualesquiera de los otros cotitulares.

    (ii) Si bien, la parte denunciante había indicado que el cobro de la deuda sería incorrecto, toda vez que en caso existiera una deuda pendiente de pago por parte del señor Relayze, ésta se encontraría prescrita; era necesario tener presente que de acuerdo el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, la acción personal prescribe a los diez años; sin embargo, el artículo 1989 del mismo dispositivo legal precisa que “la prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo”.

    (iii) En tal sentido, subsiste el derecho del Banco de requerir extrajudicialmente el pago del monto adeudado, así como el deber de reportar la deuda ante la central de riesgo de la SBS.

    (iv) Respecto al origen de la deuda, precisó que la compensación se justifica en los Créditos N° 101-215-01009501192851 y N° 101-215-01009501242673, los cuales fueron otorgados en favor de la señora Miriam Salas y el señor Relayze por parte de Banco del Sur del Perú, el cual posteriormente fue absorbido por Banco

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    Santander Central Hispano; y, finalmente, migró al Banco en virtud a una fusión por absorción.

    (v) La señora Miriam Salas y el señor Relayze no pueden desconocer la exigibilidad de las obligaciones, toda vez que existe un pronunciamiento judicial a su favor, en los seguidos en el proceso por Obligación de dar suma de dinero, cuya demanda fue interpuesta el 26 de septiembre de 2000 ante la...

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