DECRETO SUPREMO, Nº 400-2016-EF, PODER EJECUTIVO, ECONOMIA Y FINANZAS - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias-DECRETO SUPREMO-Nº 400-2016-EF

EmisorECONOMIA Y FINANZAS
Fecha de la disposición31 de Diciembre de 2016

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias ha sido modificada por el Decreto Legislativo N° 1261;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1261 se modificó la citada Ley en lo referente a las tasas impositivas aplicables al impuesto a la renta empresarial de los contribuyentes domiciliados y a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de fuente peruana;

Que, en consecuencia resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vigente, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, a las modificaciones introducidas por el referido decreto legislativo;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1 Definición

Para efecto del presente Decreto Supremo se entenderá por:

[VER TABLA EN FICHERO ADJUNTO]

Artículo 2 Modificación del artículo 8°-F, del último párrafo del artículo 13°-B y del tercer párrafo del numeral 1 del artículo 39°-B del Reglamento

Modifícanse el artículo 8°-F, el último párrafo del artículo 13°-B y el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 39°-B del Reglamento; conforme a los textos siguientes:

Artículo 8°-F.- Aplicación de la tasa adicional

La tasa adicional a la que se refiere el último párrafo del artículo 19° de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida arrastrable.

Artículo 13°-B.- (…)

La tasa adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 55° de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable.

Artículo 39°-B.- Sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios

(…)

1. (…)

La obligación de retención a que se refiere el primer párrafo no alcanza a la persona jurídica que paga o acredita los dividendos u otra forma de distribución de utilidades, salvo que como producto de una transferencia fiduciaria de activos en un fideicomiso...

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