RESOLUCION.Nº 146-2016-CD/OSIPTEL, 00303 y 00470-2016-GG/OSIPTEL.Declaran fundada en parte apelación interpuesta por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. Nº 470-2016-GG/OSIPTEL.SEPARATA ESPECIAL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 146-2016-CD/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 00303-2016-GG/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 00470-2016-GG/OSIPTEL EXPEDIENTE : 00090-2015-GG-GFS/PAS MATERIA : RECURSO DE APELAC... -

Fecha de publicación23 Noviembre 2016
Fecha de disposición23 Noviembre 2016
MateriaDerecho Procesal
SEPARATA ESPECIAL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 146-2016-CD/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL
Nº 00303-2016-GG/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL
Nº 00470-2016-GG/OSIPTEL
EXPEDIENTE : 00090-2015-GG-GFS/PAS
MATERIA : RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA LA RESOLUCIÓN
N° 00470-2016-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
Miércoles 23 de noviembre de 2016
AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU
Miércoles 23 de noviembre de 2016 /
El Peruano
604836 NORMAS LEGALES
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 146-2016-CD/OSIPTEL
Lima, 08 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº : 00090-2015-GG-GFS/PAS
MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución N° 470-2016-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA)
contra la Resolución de Gerencia General Nº 470-2016-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el Recurso
de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 303-2016-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le
impuso: (i) una multa de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT); por la comisión
de la infracción leve tipif‌i cada en el artículo 2° del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones
de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso),
aprobado con Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y modif‌i catorias, al no haber efectuado las devoluciones
correspondientes a las interrupciones generadas entre los años 2007 y 2009, que establece el artículo
45° de la citada norma, y (ii) una multa de ochenta y ocho (88) UIT por la comisión de la infracción grave
tipif‌i cada en el artículo 7° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS),
aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con la entrega de información
obligatoria.
(ii) El Informe Nº 301-GAL/2016 del 02 de noviembre de 2016, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el
proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y
(iii) El Expediente Nº 00090-2015-GG-GFS/PAS y el Expediente de Supervisión N° 129-2014-GG-GFS.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante carta N° 2406-GFS/2015, notif‌i cada el 23 de diciembre de 2015, la Gerencia de Fiscalización y
Supervisión (en adelante, GFS) comunicó a TELEFÓNICA el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador
(en adelante, PAS), al haber advertido que, presuntamente, la indicada empresa habría incurrido en:
Norma Artículo Conducta Imputada Tipo de
Infracción
TUO de las Condiciones de
Uso 45° No realizó las compensaciones o devoluciones
correspondientes a 1728 reportes de interrupciones,
suscitadas entre los años 2007 – 2009.
Leve
RFIS No haber presentado al OSIPTEL, dentro del plazo
establecido, la información solicitada mediante: (i)
carta N° 237-GFS/2014 y (ii) acción de supervisión
del 28.10.2014.
Grave
2. A través de la carta N° TP-AR-GGR-0481-16, recibida el 19 de febrero de 2016, TELEFÓNICA remitió sus
descargos.
3. Con carta N° 822-GFS/2016, notif‌i cada el 12 de abril de 2016, la GFS precisó la imputación realizada a través
de la carta N° 2406-GFS/2015, respecto al texto vigente del artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso,
al momento que se habría cometido la infracción.
4. A través de la carta N° TP-AR-GGR-0919-16 recibida el 19 de abril de 2016, TELEFÓNICA remitió sus
descargos respecto a la precisión comunicada a través de la carta N° 822-GFS/2016.
5. Mediante Resolución Nº 303-2016-GG/OSIPTEL1 del 27 de mayo de 2016, la Primera Instancia multó a
TELEFÓNICA en los siguientes términos:
1 Notif‌i cada mediante carta N° 455-GCC/2016 el 27 de mayo de 2016.
El Peruano / Miércoles 23 de noviembre de 2016 604837
NORMAS LEGALES
Norma Artículo Conducta Imputada Decisión de la
Primera Instancia
TUO de las
Condiciones de
Uso 45° No realizó las compensaciones o devoluciones
correspondientes a reportes de interrupciones
acontecidos entre los años 2007 – 2009. Multa de 50 UIT
RFIS 7°
No haber presentado al OSIPTEL, dentro del
plazo establecido, la información solicitada
mediante: (i) carta N° 237-GFS/2014 y (ii)
acción de supervisión del 28.10.2014.
Multa de 88 UIT
6. El 17 de junio de 2016, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 303-
2016-GG/OSIPTEL, adjuntando como nueva prueba cartas del OSIPTEL, en las que precisa que una Medida
Preventiva no constituye un acto administrativo.
7. A través de la Resolución Nº 470-2016-GG/OSIPTEL2 del 8 de septiembre de 2016, la Primera Instancia
declaró infundado el Recurso de Reconsideración.
8. El 30 de septiembre de 2016, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 470-
2016-GG/OSIPTEL.
II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante,
adelante, la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA,
al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada debe revocarse, son:
3.1. Respecto al supuesto incumplimiento del artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso
(i) La Gerencia General ha considerado de manera equivocada, que a través de la Medida Preventiva se generó
la obligación de efectuar las devoluciones por las referidas interrupciones.
(ii) La potestad sancionadora del OSIPTEL ha prescrito, respecto al supuesto incumplimiento del artículo 45° del
TUO de las Condiciones de Uso.
(iii) Ha prescrito la acción para exigir el cumplimiento de las devoluciones o compensaciones, por las interrupciones
no atribuibles al abonado.
(iv) La normativa vigente al momento en que se produjeron las interrupciones, establecía la obligación de efectuar
compensaciones o devoluciones al abonado, respecto a la parte proporcional del tiempo de duración de la
interrupción, incluyendo el respectivo interés; por lo que, a su entender, se estaría aplicando de manera
retroactiva el texto modif‌i cado del artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso (incorporado a través de la
Resolución N° 138-2014-CD/OSIPTEL).
(v) Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que no se ha considerado las compensaciones
efectuadas a los abonados y usuarios afectados por las interrupciones.
(vi) No se ha determinado los hechos que conf‌i gurarían la infracción, con lo cual se estaría vulnerando el Principio
de Verdad Material.
(vii) Al no pronunciarse, la Gerencia General, por la totalidad de los argumentos señalado en el Recurso de
Reconsideración, la Resolución no estaría debidamente motivada.
3.2. Respecto al supuesto incumplimiento del artículo 7° del RFIS
(i) La Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336, establece que la obligación
de conservar determinada información es únicamente por un periodo máximo de tres (3) años; por lo que, no
le sería obligatoria la conservación por un plazo superior.
(ii) No se encuentra en la posibilidad material de brindar la información solicitada en la Medida Preventiva,
notif‌i cada el 5 de febrero de 2014, toda vez que en la actualidad no cuenta con la documentación consistente
en los reportes y acreditaciones de las interrupciones ocurridas en el periodo 2007 a 2009, y el plazo máximo
de conservación previsto por el ordenamiento ha expirado.
2 Notif‌i cada mediante carta N° 744-GCC/2016 el 9 de septiembre de 2016.

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