Resolución nº 2222-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente522-2014/CC1-APE

Lima, 26 de octubre de 2016

ANTECEDENTES

  1. Por Resolución Final 794-2013/PS3 del 11 de junio de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor 3 resolvió, entre otros extremos, lo siguiente:

    SEGUNDO: ordenar a Ace Seguros S.A. como medida correctiva, que en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con asumir el costo de los conceptos cargados a la tarjeta de crédito Interbank de la señora Urquía relacionados al cobro de la póliza de seguros SPFPE0021458287, efectuado a partir del 21 de julio de 2012 hasta la fecha real de su anulación.”

  2. Por escritos del 20 y el 25 de junio de 2013 Ace solicitó a la autoridad administrativa el detalle de la deuda generada por el cobro de la póliza a partir del 21 de julio de 2012, así como de los gastos por comisión de cobranza por mora que debían asumir

  3. El 28 de agosto de 2013, la señora Urquía denunció a Ace Seguros ante el OPS por presunto incumplimiento de la medida correctiva ordenada.

  4. Por Resolución 1 del 1 de octubre de 2013, el OPS admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Urquía contra Ace Seguros, requiriéndole lo siguiente:

    “2. (…) el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente, cumpla con presentar los medios probatorios que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Final 794-2013/PS3, seguido bajo el Expediente 2440-2012/PS3; ello bajo apercibimiento de hacer efectiva la sanción establecida en el artículo 117 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor”.

  5. El 4 de octubre de 2013, Ace Seguros presentó las siguientes observaciones:

    (i) El 20 y el 25 de junio de 2013, solicitó a la autoridad administrativa el detalle de la deuda generada por el cobro de la póliza a la tarjeta de crédito de la señora

    [1] 1 Con RUC 20390625007.

    Urquía, así como de los gastos por comisión de cobranza por mora que habría asumido, los cuales no fueron respondidos.

    (ii) Pagó la multa de tres (3) UIT impuesta por Resolución Final 794-2013/PS3.

    (iii) El 13 de agosto de 2013, envió un correo electrónico a la señora Urquía solicitando su número de cuenta bancaria para devolverle las cuotas cobradas desde julio hasta octubre de 2012; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.

  6. Por Resolución Final 875-2013/PS1 del 17 de diciembre de 2013, el OPS resolvió, entre otros extremos, lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Urquía contra Ace Seguros por incumplimiento de medida correctiva.

    (ii) Sancionó a Ace Seguros con tres (3) UIT.

    (iii) Ordenó a Ace Seguros el pago de las costas y costos del procedimiento iniciado por la señora Urquía por incumplimiento de medida correctiva.

  7. El 27 de diciembre de 2013, Ace Seguros interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente:

    (i) El 20 y el 25 de junio de 2013, solicitó a la autoridad administrativa el detalle de los costos cargados a la tarjeta de crédito de la señora Urquía relacionados al cobro de la póliza, siendo que dichas solicitudes son equiparables a un pedido de aclaración; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.

    (ii) En tanto no fue absuelta su solicitud de aclaración, era materialmente imposible cumplir con la medida correctiva ordenada.

  8. El 12 de marzo de 2014, la Comisión emitió la Resolución Final 251-2014/CC1 declarando la nulidad de la Resolución Final 875-2013/PS1, en tanto el OPS no se pronunció sobre el argumento planteado por Ace Seguros sobre las solicitudes de aclaración presentadas en sus escritos del 20 y el 25 de junio de 2013, reiteradas en su escrito del 4 de octubre de 2013, ordenándole la emisión de un pronunciamiento.

  9. Por Resolución Final 587-2014/PS1 del 5 de junio de 2014, el OPS emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Urquía contra Ace Seguros por incumplimiento de la medida correctiva ordenada por Resolución Final 794-2013/PS3.

    (ii) Sancionó a Ace Seguros con una multa de tres (3) UIT.

    (iii) Exhortó a la señora Urquía que proporcione a Ace Seguros la documentación que le permita determinar el monto a devolver en calidad de medida correctiva.

    (iv) Ordenó a Ace Seguros el pago a favor de la señora Urquía de las costas y costos del procedimiento de incumplimiento de medida correctiva.

  10. El 16 de junio de 2014, Ace Seguros interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final 587-2014/PS1, indicando lo siguiente:

    (i) Debe declararse la nulidad de la Resolución Final 587-2014/PS1, en tanto la autoridad administrativa no dio respuesta a sus solicitudes de aclaración del 20 y el 25 de junio de 2013.

    (ii) No era factible cumplir la medida correctiva ordenada al no contar con la precisión necesaria sobre su alcance.

    (iii) Corresponde a la Administración y no a los administrados definir el contenido y alcance de sus actos administrativos.

    (iv) La Resolución Final 587-2014/PS1 contiene una motivación aparente, en tanto la decisión de sancionarlo parte de una premisa incongruente con los principios del ordenamiento jurídico.

  11. El 22 de agosto de 2014, Ace Seguros presentó un escrito solicitando el uso de la palabra para exponer su posición en el procedimiento.

  12. El 4 de febrero de 2015, la señora Urquía presentó un escrito desistiéndose de las pretensiones planteadas en el procedimiento contra Ace Seguros.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: sobre la solicitud de informe oral

  13. El 22 de agosto de 2014, Ace Seguros solicitó una audiencia de informe oral.

  14. Al respecto, el artículo 16 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Decreto Legislativo 1033, señala que las partes podrán solicitar la realización de un informe oral ante la Comisión y que la denegación de dicha solicitud deberá ser debidamente fundamentada2.

  15. Lo señalado en el referido artículo se encuentra estrechamente vinculado a los elementos de juicio que tenga la autoridad resolutiva sobre el tema materia de controversia. En tal sentido, si la autoridad tiene plena convicción de lo que resolverá, a la luz de los medios probatorios que obran en el expediente y los argumentos esgrimidos por las partes, resultará innecesario conceder el uso de la palabra. En cambio, si el caso resulta complejo y ello genera ciertas dudas en la autoridad sobre el fallo que emitirá, resultará pertinente la realización de un informe oral a efectos de dilucidar la cuestión controvertida, a través del análisis y confrontación de las

    [2] 2LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, aprobado por DECRETO LEGISLATIVO 1033 y publicado el 25 de junio de 2008

    Artículo 16.- Audiencia de informe oral ante las Salas del Tribunal
    16.1. Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. En este segundo caso, podrán denegar la solicitud mediante decisión debidamente fundamentada.

    16.2. Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere necesario su reserva con el fin de resguardar la confidencialidad que corresponde a un secreto industrial o comercial, o al derecho a la intimidad personal o familiar, de cualquiera de las partes involucradas en el procedimiento administrativo.

    16.3. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las solicitudes de informe oral presentadas ante las Comisiones.

    exposiciones, réplicas y respuestas a las preguntas y repreguntas que se podrían

    formular.

  16. Por lo expuesto, se verifica que constituye una facultad de la Comisión conceder el uso de la palabra3. Por tanto, en el caso que esta instancia considere complejo y trascendente un caso o advierta una eventual afectación de los derechos de los administrados durante la tramitación del procedimiento, resultará razonable que se conceda el uso de la palabra.

  17. En el presente caso, la Comisión considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión en discusión y dado que el no conceder el uso de la palabra a Ace Seguros no implica una afectación a su derecho, corresponde denegar la solicitud de informe oral.

    (i) Sobre el desistimiento como método alternativo de solución de conflictos

  18. El artículo VI del Título Preliminar de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) establece como política pública del Estado la promoción del uso de mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como el sistema de arbitraje de consumo, la mediación y la conciliación antes e incluso durante la tramitación del procedimiento4.

  19. Así, el esfuerzo del Estado por promover mecanismos alternativos de solución de conflictos y garantizar la eficacia de la defensa de los intereses de los consumidores se ve materializado en la posibilidad de concluir el procedimiento mediante el desistimiento y los acuerdos derivados de una conciliación o transacción extrajudicial.

  20. Sin embargo, dicha posibilidad no implica, en forma alguna, que los proveedores deban esperar que los consumidores interpongan una denuncia en su contra por incumplimiento de mandatos —medida correctiva, mandato cautelar y pago de costas y costos— para recién cumplir con lo...

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