Resolución nº 2178-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente375-2014/CC1

Lima, 20 de octubre de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 30 de abril de 2014, complementado con escrito del 29 de mayo de 2014, la señora Capurro denunció a la Clínica por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 25 de febrero de 2014, a su esposo, el señor José Atilio Mergoni Ortega (en adelante, el señor Mergoni), se le practicó una operación de prostatectomía radical1 en la Clínica como tratamiento para el cáncer de próstata que se le había diagnosticado.

    (ii) Luego de la operación, el señor Mergoni presentó un cuadro de “Encefalopatía Hipóxico Isquémica2, circunstancia que revela que el personal médico que realizó la operación incurrió en negligencia médica pues dicho cuadro no tiene ninguna relación con el diagnóstico inicial ni con la operación practicada.

    (iii) El cuadro clínico de encefalopatía hipóxico isquémica ocasionó que su esposo quede incapacitado física y psicológicamente, en una situación de postración y

    [1] 1 La prostatectomía radical retropúbica (PRR) es la técnica quirúrgica más usada a nivel mundial para el tratamiento del cáncer localizado de próstata. El procedimiento se realiza mediante una incisión en la línea media por debajo de la cicatriz umbilical.

    Fuente: http://www.urologia-md.com.mx/cirugia-urologica/prostatectomia-radical-retropubica.php

    [2] 2 La encefalopatía hipóxico-isquémica (EHI) es el síndrome producido por la disminución del aporte de oxígeno (O2) o la reducción mantenida del flujo sanguíneo cerebral (FSC) al encéfalo. Puede ser provocada por una hipoxemia sistémica (asfixia, insuficiencia respiratoria), una alteración en el transporte del O2 (anemia aguda, intoxicación por monóxido de carbono) o una reducción del FSC global (paro cardíaco).

    Fuente: http://escuela.med.puc.cl/publ/cuadernos/2002/encefalopatiahipoxico.html

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    sin poder valerse por sí mismo, condiciones que no presentaba antes de la realización de la operación de prostatectomía.

    (iv) Pese a que remitió 2 cartas a la Clínica y un reclamo que quedó registrado en el Libro de Reclamaciones, no recibió respuesta alguna sobre los hechos reclamados.

  2. La señora Capurro solicitó que se ordene a la Clínica que cumpla con brindar las terapias de rehabilitación y evaluaciones médicas que requería el señor Mergoni para la recuperación de su salud.

  3. Mediante Resolución Nº 2 del 8 de julio de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, imputando como presuntas infracciones las siguientes:

    “(…)

    PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 30 de abril de 2014, complementada con el escrito del 29 de mayo de 2014, presentada por la señora Mónica Capurro Castaman de Mergoni en contra de Clínica Internacional S.A., por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente

    (i) Presunta infracción a los artículos 18°, 19° y 67.1° del Código, debido a que habría realizado al señor José Atilio Mergoni Ortega una prostatectomía radical de manera inadecuada, ocasionándole un cuadro de encefalopatía hipóxico isquémica, lo que habría ocasionado que quede incapacitado física y psicológicamente; y,

    (ii) Presunta infracción al artículo 24° del Código, debido a que no habría atendido oportunamente los reclamos efectuados el 8 y 27 de marzo de 2014 por la denunciante; así como el presentado el 3 de abril de 2014 a través del Libro de Reclamaciones.”

  4. Por escrito del 20 de octubre de 2014, la Clínica presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) El presente procedimiento debería suspenderse en tanto se encuentra en giro una denuncia penal ante el Ministerio Público (Denuncia 209-2014) por el delito de lesiones culposas en agravio del señor Mergoni en contra del personal médico de la Clínica que participó en la intervención quirúrgica, además del director del establecimiento. Dicha denuncia fue presentada el 30 de mayo de 2014 y fue asignada a la Trigésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima.

    (ii) No existe prueba alguna que evidencie una mala praxis o defecto en la intervención quirúrgica practicada al señor Mergoni. Por el contrario, debe considerarse que el personal médico tiene un deber de medios y no de resultados. De este modo, siempre cabe la posibilidad de que se presenten complicaciones propias de la intervención quirúrgica y que no son atribuibles al servicio médico brindado.

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    (iii) Antes de la intervención quirúrgica se realizaron todos los exámenes preoperatorios de riesgo quirúrgico al paciente, encontrándose los resultados dentro de lo normal. El acto operatorio se realizó sin complicaciones y dentro de los rangos de tiempo esperado. Asimismo, la cantidad de sangrado (1 500 ml) fue menor al promedio en este tipo de operaciones (1 695,4 ml).

    (iv) En el periodo post operatorio, el señor Mergoni presentó un periodo de apnea (falta de respiración) e hipotensión (baja de presión). Así, con la finalidad de contrarrestar esta complicación se procedió a intubarlo de inmediato, colocándosele una unidad de sangre y, una vez estabilizado, se le transfirió a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la Clínica.

    (v) De acuerdo con la literatura médica, existen diversos riesgos y posibles complicaciones que se pueden presentar en esta clase de intervenciones quirúrgicas, siendo que tanto el señor Mergoni como su esposa los conocían. En efecto, en el presente caso los riesgos y complicaciones de la referida intervención fueron informados a través de los documentos de Consentimiento Informado suscritos por el paciente.

    (vi) Al día siguiente de la operación, 26 de febrero de 2014, el señor Mergoni presentó dificultad en el habla, demoraba en comprender algunas indicaciones y no podía mover sus extremidades, por lo que se solicitó la intervención de un neurólogo. Luego de ser evaluado por este especialista, determinó que el señor Mergoni presentaba un cuadro de encefalopatía hipóxica, que pudo deberse a la falta de oxígeno que se produjo como consecuencia de la apnea del paciente luego de la operación.

    (vii) No obstante ello, posteriormente el señor Mergoni tuvo una evolución neurológica (física y mental) favorable durante el periodo que permaneció hospitalizado ya que recuperó su capacidad motora y, además, volvió a caminar solo; lo cual desvirtúa lo señalado por la señora Capurro respecto a que el paciente se encontraba postrado en una cama.

    (viii) A pesar de tratarse de una complicación propia de la intervención quirúrgica, la Cínica se ocupó por completo del paciente por el lapso de 4 meses, es decir, mientras estuvo internado, brindándole atención médica a cargo de 3 especialistas. Sin embargo, cuando se decidió dar de alta al paciente, la familia cambió de actitud, reclamando por la consecuencia adversa padecida por el paciente y solicitando requerimientos que son poco razonables y desproporcionados con los que serían las reales necesidades del paciente.

    (ix) Se brindó respuesta a los reclamos presentados por la señora Capurro a través de una carta notarial del 15 de abril de 2014.

  5. El 13 de octubre de 2015, la señora Capurro presentó un escrito conteniendo el Informe N° 00160-2014/IPROT emitido por la Superintendencia Nacional de Salud, documento en el que se analizan los actos médicos brindados por la Clínica al señor Mergoni.

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  6. Mediante escrito del 19 de octubre de 2016, la señora Capurro presentó un escrito comunicando que el señor Mergoni falleció el 14 de enero de 2016.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas:

    Sobre las imputaciones formuladas a título de cargo

  7. Conforme se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, la Secretaría Técnica imputó el hecho denunciado por la señora Capurro relacionado con la infracción al artículo 24 del Código en los siguientes términos:

    “(…)

    (ii) Presunta infracción al artículo 24° del Código, debido a que no habría atendido oportunamente los reclamos efectuados el 8 y 27 de marzo de 2014 por la denunciante; así como el presentado el 3 de abril de 2014 a través del Libro de Reclamaciones.”

  8. No obstante ello, de la revisión del escrito de denuncia se verifica que la señora Capurro cuestionó el hecho de que la Clínica no había respondido los reclamos presentados y no una presunta atención extemporánea. En efecto, en la denuncia se indicó textualmente lo siguiente:

    “(…)

    5. Nosotros hemos enviado dos cartas, una simple el día 8 de marzo del 2014, una carta notarial el día 27 de marzo del 2014, sin tener a la fecha respuesta alguna” 3 .

  9. Teniendo en cuenta ello, la imputación referida a la atención de reclamos debe entenderse formulada en términos de una presunta falta de respuesta, sin hacer referencia a la oportunidad ya que la señora Capurro cuestionó una omisión de la Clínica.

  10. Por dicha razón, corresponde corregir la imputación de este extremo de la denuncia, debiéndose entender que la presunta infracción al 24º del Código está referida a un incumplimiento de la obligación de atender los reclamos.

  11. Cabe precisar que esta precisión no implica vulneración alguna del derecho de defensa del denunciado, por cuanto esta parte a lo largo del presente procedimiento ha tenido la oportunidad de plantear argumentos de defensa relacionados con este extremo de la denuncia, razón por la cual no se verifica la existencia de un estado de indefensión.

    3 Ver foja 1 del expediente.

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    Sobre la solicitud de suspensión del procedimiento

  12. El artículo 139º, inciso 2) de la Constitución Política del Perú de 19934, en...

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