Resolución nº 2116-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 12 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente68-2016/CC1-APE

Lima, 12 de octubre de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 26 de noviembre de 2015, Erick Perú cargo denunció al Banco por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1

    (en adelante, el Código), señalando que, el 30 de setiembre de 2015, el denunciado autorizó indebidamente la realización de dos (2) operaciones de retiro con cargo a su Cuenta Corriente N° 191-21xxxxxx-64, por el importe total de S/ 8 600.00, los cuales no reconoce haber realizado. Asimismo, indicó que el Banco no habría atendido adecuadamente los reclamos presentados el 30 de setiembre y 28 de octubre de 2015.

  2. Mediante Requerimiento de Subsanación N° 1586-2015/PS2, el OPS requirió a Erick Perú Cargo la presentación de la documentación que acredite el monto de sus ventas anuales en los años 2013 y 2014.

  3. Mediante escrito del 23 de diciembre de 2015, Erick Perú Cargo presentó las declaraciones juradas anuales correspondientes a los periodos requeridos, en los cuales se acredita que sus ventas anuales superaron las 150 Unidades Impositivas Tributarias en cada uno de los años indicados.

  4. El 31 de diciembre de 2015, el OPS emitió la Resolución Final N° 1446-2015/PS2, a través de la cual declaró improcedente el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco, al haberse acreditado que Erick Cargo Perú no ostenta la calidad de consumidor.

  5. El 13 de enero de 2016, Erick Perú Cargo apeló la Resolución Final N° 1446-2015/PS2, refiriendo lo siguiente:

    (i) Si bien no es una microempresa, si ostenta la calidad de pequeña y/o mediana empresa, categoría que se encuentra dentro del grupo de las Pymes, a la cual se le brinda protección por el Código.

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    (ii) La declaración de improcedencia por no ser considerado como microempresa es discriminatoria y vulnera el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el cumplimiento de la ley es para todas las personas naturales o jurídicas.

    ANÁLISIS

    Marco jurídico aplicable a la noción de consumidor final

    (i) Sobre la noción de consumidor

  6. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código refiere a aquellos que pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, que pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor2.

  7. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  8. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:

    (Ver diagrama en la siguiente página)

    [2] 2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    TÍTULO PRELIMINAR Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

    (…)

  9. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar para determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica califica como consumidor final. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

  10. En principio, la normativa señala que, ante la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso productivo.

  11. En el caso de las microempresas (filtro especial), el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:

    (i) Para determinar si se está ante una microempresa, la Comisión determinará si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE, Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial (en adelante, Ley Mype)3, esto es, si no posee ventas anuales que superen las 150 UIT. Caso contrario, de superarse este monto, la denuncia será declarada improcedente.

    (ii) En el supuesto que se haya acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio4, como un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona natural o jurídica se encuentra en situación de asimetría informativa5.

  12. De verificarse la existencia de la asimetría informativa en el caso concreto, la parte denunciante encajará en la noción de consumidor. Por el contrario, si se acredita que el microempresario no se encuentra en una situación de asimetría informativa respecto del producto o servicio controvertido, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (ii) Sobre la noción de microempresario

    De la condición de microempresario en la legislación nacional

  13. El Código, en forma excepcional, permite el acceso a la tutela administrativa de los microempresarios que “evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio”; sin embargo, no estableció el modo de acreditar la condición de microempresario ante la autoridad administrativa, por lo que resulta importante establecer la modalidad de determinar dicha condición.

    [3] 3 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL, aprobado por DECRETO SUPREMO 013-2013-PRODUCE y publicado el 28 de diciembre de 2013 Artículo 5.- Características de las micro, pequeñas y medianas empresas

    Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales, establecidas en función de sus niveles de ventas anuales:

    Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
    (…)

    [4] 4 La Comisión entiende por “giro propio del negocio” aquellas actividades esenciales del proceso productivo, es decir, aquellas actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades que no forman parte del proceso productivo y respecto de las cuales cabe, en principio, la tutela administrativa de la Comisión, son aquellas de apoyo al proceso productivo.

    [5] 5 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010
    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    (…)
    7. Asimetría informativa. - Característica de la transacción comercial...

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