Resolución nº 128-2015/CIN de Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorComisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías
Número de expediente000325-2015/DIN

DIRECCIÓN DE INVENCIONES Y NUEVAS TECNOLOGÍAS Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías

EXPEDIENTE Nº 000325-2015/DIN

RESOLUCIÓN Nº

000128-2015/CIN-INDECOPI

Lima, 20 de octubre de 2015

MODALIDAD ACCIONANTE EMPLAZADO SUMILLA : : : : NULIDAD DE REGISTRO. CERTIFICADO DE OBTENTOR RAINFOREST ORGANIC PERU S.A.C. JAIME ROJAS GARRIDO RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. ACCION DE NULIDAD INFUNDADA.

Mediante expediente Nº 000325-2015/DIN es tramitado el procedimiento iniciado ante esta instancia el 10 de marzo de 2015 en atención a la acción de nulidad formulada por RAINFOREST ORGANIC PERU S.A.C., de Perú, contra el certificado de obtentor para la variedad vegetal de Zingiber officinale Rosc. con denominación “OLGUITA” inscrita con Título Nº 0086 a nombre de JAIME ROJAS GARRIDO, de Perú.

  1. ANTECEDENTES 1.1. Argumentos de la accionante La accionante manifiesta que el registro de certificado de obtentor para la variedad vegetal de Zingiber officinale Rosc. (Kion) con denominación “OLGUITA” inscrita con Título Nº 0086, no cumple con los requisitos de ser nueva y distinta, por lo que no puede gozar de protección legal y menos aún pretender que terceros que utilizan dicha variedad sean sancionados. Señala así, que el emplazado a través de un comunicado ha señalado que ha obtenido el certificado de obtentor sobre la variedad vegetal OLGUITA mediante Resolución N° 001248-2014/DIN-INDECOPI de fecha 25 de agosto de 2014, prohibiendo su cultivo y comercialización, y que los supuestos infractores serían denunciados, generando un grave perjuicio económico a los pequeños y medianos productores de Kion en la selva central del país. Acota, que la semilla vegetativa de kion es originaria del continente asiático y llega al Perú con los inmigrantes chinos por el año 1950 al distrito de San Ramón, Provincia de Chanchamayo Región de Junín, denominado actualmente como el campamento chino. Por aquellos años se cultivó en muy poca escala y sólo para el consumo familiar.

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    Precisa también que la semilla de Kion denominada OLGUITA siempre ha sido comercial porque la tienen muchos productores de la mencionada zona, por lo cual en su oportunidad debe ser declarado nulo el certificado de obtentor otorgado al emplazado. Con relación al requisito de novedad, manifiesta que en el expediente N° 000236-2012, página N° 23, correspondiente a la solicitud de certificado obtentor con Título N° 0086, el emplazado habría afirmado que la variedad fue ofrecida en venta o comercializada por primera vez en el Perú en el año 2004 e indica que adjunta copia de la misma como anexo 2. Señala que a partir del año 1985, se inicia la propagación vegetativa de kion variedad amarillo en el Centro Poblado Nueva Florencia, y en el año 2000 se presenta como el kion blanco tamaño elegante grande; y que en los años 2008 y 2009 empieza la propagación vegetativa en forma comercial del Kion rizoma con piel blanco amarillento y se distribuye a los productores que se encuentran en el programa orgánico de Kion rizoma con piel blanco amarillento al cual se le denomina Elegante. Manifiesta, que en el año 2008 el ingeniero Máximo Tocas Morales, Jefe de la Oficina Agraria Pichanaqui, verifica los campos de producción orgánica en los CC.NN San Pablo, observando cinco hectáreas de kion elegante con hojas anchas de color verde oscuro con rizoma de piel blanco amarillento, las mismas que fueron entregadas para una exhibición en la Feria Regional de la Ciudad de Huancayo. Asevera que exporta desde el año 2008 la variedad de kion rizoma con piel blanco amarillento a diversos países, exhibiéndose en la Feria internacional de Expo Alimentaria del año 2009; y que además en los años 2010 y 2011 se incrementó su producción pero se presentaron diversas plagas en el cultivo kion elegante, razón por la cual intervino el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA, que realizó los exámenes respectivos generando reportes oficiales de plagas que atacan frecuentemente a esta variedad. En ese sentido, precisa que la explotación comercial de la variedad vegetal con la denominación OLGUITA comenzó al menos diez años antes de la fecha de presentación de la solicitud del emplazado, por lo que habría comenzado la explotación comercial de la variedad vegetal mucho más de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, con lo que ésta habría perdido su novedad. Indica que a pesar que el requisito de novedad está claramente estipulado en la legislación vigente, el informe de Registrabilidad N° 13-2014-INIA-DIASUDIRGEB/J se pronuncia indicando que la variedad cumple con los requisitos de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad, pero omite el de novedad. Por otro lado, respecto al requisito de distinguibilidad señala información contenida en el cuestionario técnico de la solicitud de certificado obtentor. Asimismo, manifiesta que de acuerdo a la información proporcionada por el emplazado de la variedad vegetal OLGUITA y los resultados de los exámenes de DHE, la distinción de dicha variedad se encontraría definida por el color blanco amarillento de la piel, rugosidad lisa de la superficie del rizoma, pigmentación antociánica muy fuerte de la yema del rizoma e intensidad oscura del color verde del tallo. Acota que desde el año 2008 el ingeniero Máximo Tocas Morales, Jefe de la Oficina Agraria del Ministerio de Agricultura del Distrito de Pichanaqui, Chanchamayo, Región Junín, tiene conocimiento de la comercialización de la variedad vegetal

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    denominada Elegante, la que señala que tendría las mismas características de la variedad denominada OLGUITA, la cual también vendría siendo comercializada por muchos productores de la citada Región. Manifiesta que la semilla de kion Elegante, que de acuerdo al certificado de obtentor ha sido denominada OLGUITA, es muy susceptible a plagas y enfermedades contrariamente a lo manifestado por el emplazado, según los análisis que realizó el SENASA desde el año 2010 hasta la fecha. Agrega que por todos los argumentos expuestos, la variedad vegetal denominada OLGUITA no cumple con el requisito de ser distinguible, que los caracteres escogidos como distintivos no son los suficientemente consistentes para ser utilizados como caracteres que distingan dicha variedad de otras variedades vegetales, por lo que recomienda realizar otro examen de distinguibilidad, toda vez que el que se realizó no contó con la muestra viva de la variedad vegetal para el respectivo análisis. Finalmente, señala que el emplazado no ha cumplido con el procedimiento administrativo, toda vez que no presentó la muestra viva de la variedad propuesta, así como tampoco la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías envió a la SUDIRGEB-INIA el material genético evaluado. Sustenta sus afirmaciones en los siguientes documentos: Copia de una Declaración Jurada del señor Edwin Enrique Pérez Rodríguez referida al origen del Kion legalizada ante el Notario J.F. Gutierrez Miraval. Dieciocho (18) declaraciones juradas relacionadas a obtención de semilla, todas legalizadas ante el Notario Julio C. Lopez Soto. Copia de la Carta N° 036-2015-GRJ-DRA/J-AACHA-OAP remitida al señor Guillermo Medina Capulian, Gerente de la accionante por el Gobierno Regional de Junín del 24 de febrero de 2015, aportada por la accionante como constancia de inspección en el Programa Orgánica. Copias de fotografías impresas y documentos publicitarios sobre una exhibición en la Feria Expo Alimentaria. Una impresión con el encabezado Fuente de Revista FRESH PLAZA, que consigna 25 de octubre 2010 como fecha de publicación, y está referida a los montos de las exportaciones del Kion. Copia de una Declaración Jurada realizada por una persona que señala ser asociado de la empresa A&A Organic Farms Corp. Copia de la Carta N° 0001-2015-MINAGRI-SENANSA-DEJUN-ASV donde se encuentran los resultados sobre plagas del cultivo de Kion, los cuales contienen Informes del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria. Copia de Certificados otorgados a favor de la accionante para desempeñarse en las áreas de Agricultura, Procesamiento, Empaque, Comercialización y Exportación. Copia de una constancia emitida por ADEX. Documentación consistente en facturas y certificados fitosanitarios sobre Kion.

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    1.2. Requerimiento de subsanación de omisiones Mediante Resolución Nº 01, de fecha 24 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías realizó la siguiente observación: ● El escrito de la referencia ha sido suscrito por Guillermo Medina Capulian, quien no ha acreditado contar con facultades de representación otorgadas a su favor por parte de la solicitante.

    Por lo expuesto, se requirió a la solicitante que cumpliese con presentar el documento que acredite el goce de tales atribuciones en el plazo de dos (02) días hábiles, conforme lo establece el artículo 125 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, bajo apercibimiento de tener por no presentada la referida solicitud. En atención al mandato citado, la accionante presentó un escrito el 30 de marzo de 2015, cumpliendo con presentar lo requerido. 1.3. Admisión de la acción de nulidad Con fecha 09 de abril de 2015, la Secretaría Técnica expidió la Resolución Nº 02, que admitió a...

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