RESOLUCION DIRECTORAL, Nº 104-2016/MTPE/2/14, PODER EJECUTIVO, TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - Declaran infundado recurso de revisión interpuesto por Productos Alimenticios La Moderna S.A. contra la R.D. Nº 11-2016-MTPE/1/20-RESOLUCION DIRECTORAL-Nº 104-2016/MTPE/2/14

EmisorTRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Fecha de la disposición14 de Julio de 2016

Lima, 14 de julio de 2016

VISTOS:

El expediente N° 148246-2015-MTPE/1/20.2 remitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana en mérito al recurso de revisión interpuesto por la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA MODERNA S.A. (en adelante, LA EMPRESA) contra la Resolución Directoral N° 11-2016-MTPE/1/20, por la cual dicha Dirección Regional confirmó el Auto Directoral N° 011-2016-MTPE/1/20.2, mediante el cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana declaró improcedente la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo de veintiocho (28) trabajadores por la causal objetiva de caso fortuito y fuerza mayor.

CONSIDERANDO:

  1. Aspectos formales

    1. De los recursos administrativos

      Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…)”1.

      Conforme a lo establecido por el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión.

    2. Del recurso de revisión

      Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico.

      El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, “les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional”2.

      La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3.

  2. Terminación de la relación de trabajo por causas objetivas

    En el presente caso, LA EMPRESA solicita la autorización de cese colectivo de veintiocho (28) trabajadores por la causal objetiva de caso fortuito y fuerza mayor.

    Sobre el particular, según el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, el TUO de la LPCL) una de las causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo es el caso fortuito o la fuerza mayor (literal a) del artículo 46°), la cual se produce cuando el evento es de tal gravedad que genera la desaparición total o parcial del centro de trabajo (artículo 47°).

    De esta manera, si el caso fortuito o la fuerza mayor son de tal gravedad que implican la desaparición total o parcial del centro de trabajo, el empleador, dentro del plazo de suspensión perfecta (por caso fortuito o fuerza mayor), podrá solicitar la terminación de los respectivos contratos individuales de trabajo.

  3. De los hechos suscitados en el caso concreto

    Con fecha 04 de diciembre de 2015, LA EMPRESA comunicó a la Dirección de...

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