Resolución nº 2035-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente218-2013/CPC

Lima, 30 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 31 de enero de 2013, la señora Kunigami denunció al Banco, por la presunta infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 13 de setiembre de 2011, presentó una carta al Banco solicitando el bloqueo y la suspensión de las operaciones bancarias de las cuentas de las cuentas de su padre, el señor Seimo Kunigami Yabiku (en adelante, el señor Kunigami) en tanto con fecha 20 de agosto de 2011 falleció.

    (ii) Posteriormente, tomó conocimiento de que su padre tenía una cuenta de ahorros mancomunada con su madre, la señora Kimiko Yonashiro Terukina de Kunigami (en adelante, la señora Yonashiro), cuyos fondos provenían de los alquileres de las propiedades de la familia.

    (iii) Pese a que comunicó al Banco el fallecimiento de su padre y la extinción del poder de representación conferido por este a su madre el 9 de agosto de 2011, la entidad bancaria no bloqueó la cuenta de Ahorro Soles Nº 009-******5568 ni la cuenta de Ahorro en Dólares Americanos Nº 011-******8989 sino por el contrario, permitió que se realicen movimientos de cargos, abonos y transferencias bancarias, sin el consentimiento de todos los herederos.

    (iv) El 6 de diciembre de 2011, se acercó al Banco a fin de hacer entrega de una segunda carta; sin embargo, la entidad bancaria se habría negado a recibirla.

    [1] 1 Con RUC N° 20100053455.

    [2] 2 Publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de setiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    (v) El día 21 de diciembre de 2011, se acercó nuevamente al Banco, fecha en la cual su carta sí fue recibida. No obstante, sólo le permitieron que redacte una comunicación de puño y letra, dictándole el tenor de la misma, en la que solicitaba los movimientos bancarios de las cuentas de su padre desde el 2008 hasta noviembre de 2011, sin hacer referencia a su carta del 13 de setiembre de 2011. Asimismo, le indicaron que se acerque el día 30 de diciembre de 2011 para recoger los reportes de los saldos de las cuentas de ahorros.

    (vii) El 5 de enero de 2012, el Banco le informó que el saldo de la cuenta de Ahorro en Soles de su padre ascendía a S/ 36 877,67, mientras que en la cuenta de Ahorro en Dólares Americanos el saldo era de US$ 27 325,79; sin embargo, el denunciado no hizo referencia a su solicitud del 13 de setiembre de 2011 respecto al bloqueo y suspensión de operaciones.

    (viii) El 22 de mayo de 2012, se acercó nuevamente al Banco para presentar un reclamo pues tomó conocimiento de que se seguían haciendo transacciones bancarias y que no se había realizado el bloqueo solicitado. En esta oportunidad, el Banco se habría negado nuevamente a recibir su reclamo.

    (ix) El 5 de julio de 2012, recibió una carta del Banco en la que señalaban que darían respuesta a su reclamo, pero no mencionaron la fecha ni los extremos a los que daría respuesta.

    (x) El 9 de julio de 2012, nuevamente recibió una carta del Banco; no obstante, no se hizo referencia a la fecha exacta del supuesto reclamo ni a todos los extremos de la carta que intentó presentar el 22 de mayo de 2012 en la que reclamaba no sólo los retiros indebidos de las cuentas sino también la falta de respuesta de la carta del 13 de setiembre de 2011 y la falta de bloqueo de las cuentas de ahorros de su padre.

    (xi) Como copropietaria de los ahorros que fueron depositados por su padre, ha sido afectada por el Banco, ya que en mayo de 2012, la cuenta de ahorros en soles contaba con S/ 51,50, mientras que en abril de 2012, la cuenta de ahorros en dólares americanos contaba con U$ 455,16.

    (xii) Solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene al Banco lo siguiente:

    ● El bloqueo de las cuentas de ahorros de su padre y el reintegro de U$ 30 961,33 y S/ 45 010,50 de las cuentas de ahorros en dólares americanos y soles, respectivamente.

    ● Contestar de manera detallada su carta del 13 de setiembre de 2011, 6 de diciembre de 2011 y 22 de mayo de 2012.

    Atender sus requerimientos no atendidos en la audiencia del Servicio de
    Atención al Ciudadano.

    ● Remitirle una carta ofreciendo disculpas por atropellar sus derechos como consumidora.

    ● Remitirle copia de cualquier comunicación que decida dirigir a la señora Yonashiro respecto al bloqueo solicitado y respecto de los cheques de gerencia ilícitamente emitidos.

    (xiii) Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. Mediante Resolución Nº 1 del 11 de marzo de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió la denuncia presentada contra el Banco y el señor Rodríguez por lo siguiente:

    PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 31 de enero de 2013 presentada por la señora Hiroko Gladys Kunigami Yanashiro en contra del Banco Internacional del Perú - Interbank y el señor Percíbale Carlos Tomas Rodríguez Pastor por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto los proveedores denunciados:

    (i) No habrían permitido que la señora Kunigami ingrese sus reclamos de fecha 6 de diciembre de 2011 y 22 de mayo de 2012; lo que involucraría una afectación a las expectativas de la denunciante, quien no habría encontrado una correspondencia entre lo que esperaba recibir de parte del proveedor denunciado y lo que realmente recibió, por lo que corresponde calificar el hecho materia de denuncia como una presunta infracción del artículo 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

    (ii) No habrían realizado el bloqueo de las cuentas de ahorros del padre de la señora Kunigami permitiendo que se realicen diversas operaciones, pese a que ésta habría comunicado el fallecimiento del mismo e informado respecto a la sucesión intestada; involucraría una afectación a las expectativas de la denunciante, quien no habrían encontrado una correspondencia entre lo que esperaba recibir de parte del proveedor denunciado y lo que realmente recibió, por lo que corresponde calificar el hecho materia de denuncia como una presunta infracción del artículo 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

    (iii) No habrían cumplido con otorgarle a la señora Kunigami la información solicitada respecto a las cuentas de ahorros de su padre, pese a que habría acreditado su condición de heredera, constituye una afectación al derecho de información de la denunciante. En consecuencia, corresponde calificar el hecho materia de denuncia como una presunta infracción del artículo 1º.1 literal b), y, 2º.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

    (iv) Habrían discriminado a la señora Kunigami en su condición de heredera al haber permitido que sólo uno de los herederos de las cuentas de ahorros de su padre realice operaciones sobre dichas cuentas; afectaría el derecho de todo consumidor que se encuentre dentro o expuesto a una relación de consumo, a ser sujeto de un trato justo y equitativo en el marco de sus transacciones comerciales. En consecuencia, corresponde calificar el hecho materia de denuncia como una presunta infracción de los artículos 1.1 literal d) y 38.3º del Código de Protección y Defensa del Consumidor.”

  3. El 2 de julio de 20153, el Banco presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    [3] 3 Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2013, el Banco solicitó se le otorgue un plazo adicional para formular sus descargos.

    (i) Solicitó que se declare la improcedencia de la denuncia por falta de relación consumo, en la medida que la condición de consumidor del causante no puede ser heredada por la señora Kunigami.

    (ii) Solicitó que se declare la improcedencia de la denuncia por litispendencia, en la medida que a la fecha se encuentran en trámite dos (2) procesos penales iniciados a solicitud de la denunciante sobre apropiación ilícita, defraudación y falsedad genérica y una demanda civil sobre rendición de cuentas, interpuestas contra su hermano, el señor Masato Jaime Kunigami Yonashiro, por lo que el presente procedimiento debería ser suspendido.

    (iii) Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N° 1 que admitió a trámite la denuncia, en la medida que el presente caso estaría referido a la afectación de los derechos de la Sucesión Intestada del señor Kunigami (en adelante, la Sucesión Intestada) y no así de los intereses individuales de la denunciante, debiéndose considerar como parte denunciante a la totalidad de la Sucesión Intestada.

    (iv) Respecto al extremo referido a la presunta omisión de atender los reclamos formulados por la señora Kunigami el 6 de diciembre de 2011 y el 22 de mayo de 2012, señaló que la denunciante no ha demostrado que el Banco se haya negado a recibir sus comunicaciones.

    (v) Sobre la presunta negativa de bloquear las cuentas del padre de la señora Kunigami, señaló que la denunciante no acreditó su condición de heredera del causante, siendo que dicho bloqueo solo podía ser solicitado por los herederos legítimamente acreditados a través del respectivo testamento o declaratoria de herederos.

    (vi) En cuanto a la presunta discriminación de la señora Kunigami en su condición de heredera, señaló que este extremo debía ser integrado a la presunta infracción en bloquear las cuentas del causante, por estar ambos relacionados.

  4. Mediante Resolución Final Nº 1500-2014/CC1, del 10 de diciembre de 2014, la Comisión determinó que entre la presunta infracción al artículo 18° y 19°, consistente en no realizar el bloqueo de las cuentas del señor Kunigami, y la presunta infracción al literal
    d), numeral 1.1, artículo 1° y 38° del Código, consistente en discriminar a la denunciante al permitir que un solo heredero realice operaciones con cargo a la cuenta de su padre, existe una relación de causa y consecuencia. Por tal motivo, decidió analizarlas en conjunto conforme a lo siguiente:

    “Presunta infracción a los artículos 18° y 19° del Código, en la medida que omitió bloquear las cuentas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR