Resolución nº 155-2016/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente76-2016/CC3

Lima, 2 de setiembre de 2016

I. ANTECEDENTES

  1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 2, mediante Memorándum 168-2014/CC2-INDECOPI, se encargó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) realizar acciones de supervisión a diversos centros educativos, entre los que se encontraba el CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR ALTAIR S.A.C. (ALTAIR), con la finalidad de verificar si las condiciones del servicio educativo, ofrecidas por el centro educativo, se encontraba de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código).

  2. En virtud de ello, la GSF emitió el Informe 1145-2015/GSF y 316-2016/GSF2, en el que se concluyó lo siguiente:

    Informe 1145-2015/GSF
    III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

    56. Existen indicios que determinan que el CENTRO EDUCATIVO habría incumplido con lo establecido en el artículo 75º del Código, dado que omitiría informar la oportunidad de pago de las pensiones escolares antes que culmine el periodo lectivo (2014) y durante el proceso de matrícula (2015). En ese sentido, corresponde recomendar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en este extremo.

    57. Existen indicios que determinan que el CENTRO EDUCATIVO habría incumplido con el literal c) del numeral 1.1 del artículo 1º del Código, dado que cobraría un interés por concepto de mora mayor al legal establecido, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 16° de la Ley N° 26549. Dicha vulneración habría constituido una infracción administrativa, conforme lo establecido en el artículo 108° del Código, por lo que corresponde recomendar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en este extremo.

    58. Existen indicios que determinan que el CENTRO EDUCATIVO habría incumplido con el artículo 19º del Código, toda vez que estaría tomando medidas de cobro de la pensión de enseñanza que resultan prohibidas por la normativa legal vigente, tales como no incluir en los documentos de evaluación las calificaciones por los periodos no pagados y suspender el servicio educativo. contraviniendo el artículo 16 de la Ley 26549; por lo que,

    [2] 2 Precisar que toda indicación en el informe de supervisión referida a CENTRO EDUCATIVO hace referencia al

    Centro Centro Educativo Particular Altair.

    2

    corresponde recomendar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en este extremo.

    59. Existen indicios que determinan que el CENTRO EDUCATIVO habría vulnerado el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos establecido en el literal c) y f) del numeral 1.1 del artículo 1º del Código, en la medida que:
    - Direccionaría la compra de útiles escolares de la siguientes marcas :
    o Flauta dulce de la marca “Yamaja o Honner” para el segundo y tercer grado de primaria (folios 25 y 26).

    o Borrador de lápiz de marca “Staedler”, Barra de “UHU” y regla de 30 cm. de marca “Artesco” para los alumnos del sexto, séptimo, octavo, noveno, decimo, undécimo, diploma año I y diploma II (folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35).

    o Memory stick o USB de las marcas “Sony” o “Kingston” para los alumnos del sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo (folios 28, 29, 30, 31, 32 y 33).

    o Calculadora marca “Casio” para los alumnos de los grados diploma año

    I y diploma II (folios 34 y 35).
    - Direccionaría la compra del uniforme escolar hacia un proveedor determinado denominado “Far Yée”.

    Dicha vulneración habría constituido una infracción administrativa, conforme lo establecido en el artículo 108° del Código, por lo que corresponde recomendar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en este extremo.

    Informe 316-2016/GSF

    I. RESULTADOS

    (…)
    8. Visto que el análisis de la supervisión del cumplimiento de lo establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado mediante Ley 29571, por parte de la I.E.P. ALTAIR corresponde a la campaña escolar 2015, y siendo que, a dicho periodo, era la persona jurídica CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR ALTAIR S.A.C. quien se encontraba a cargo de la prestación del servicio de enseñanza, corresponde determinar que la referida sociedad anónima cerrada es la titular de los hechos atribuidos en el Informe 1145-2015/GSF.

    9. En atención de lo antes señalado, se destaca que el análisis, las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe 1145-2015/GSF corresponde sean atribuidos a CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR ALTAIR S.A.C.”

  3. Mediante Resolución 102-2015-INDECOPI/COD del 7 de junio de 20153 se creó la Comisión de Protección al Consumidor 3, la misma que es competente de forma

    [3] 3 RESOLUCIÓN 102-2015-INDECOPI-COD, Crean Comisión de Protección al Consumidor adicional, adscrita a la sede central del INDECOPI, bajo la denominación Comisión de Protección al Consumidor 3

    Artículo 1.- Crear una Comisión de Protección al Consumidor adicional, adscrita a la sede central del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, bajo la denominación Comisión de Protección al Consumidor Nº 3, la misma que será competente de forma exclusiva para investigar, iniciar y resolver, procedimientos administrativos sancionadores por propia iniciativa en materia de protección al consumidor. (…)

    Artículo 3.- Disponer que las investigaciones iniciadas por iniciativa de la autoridad que aún no hayan dado inicio a un procedimiento administrativo sancionador, sean transferidas a la Comisión de Protección al Consumidor Nº

    3

    exclusiva para investigar, iniciar y resolver, procedimientos administrativos sancionadores por propia iniciativa en materia de protección al consumidor.

  4. En el artículo 27º4 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1033 (D. Leg. 1033), se establece que la Comisión de Protección al Consumidor tiene como función velar por el cumplimiento del Código, y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios, y de la discriminación en el consumo.

  5. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 44º5 del referido D. Leg. 1033, es función de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia, entre otros, imputar cargos e impulsar la tramitación de los procedimientos.

  6. Mediante Resolución 1 del 18 de julio del 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión inició un procedimiento administrativo sancionador contra ALTAIR, en los siguientes términos:

    PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR ALTAIR S.A.C., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 3; en tanto habría incurrido en presunta infracción a lo establecido en el artículo 75 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, dado que no comunicaría por escrito la oportunidad de pago de las pensiones escolares antes que culmine el periodo lectivo 2014 y durante el proceso de matrícula 2015.

    SEGUNDO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR ALTAIR S.A.C., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 3; en tanto habría incurrido en presunta infracción a lo establecido en el artículo 108 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría incumplido con el literal c) del numeral 1.1 del artículo 1º del Código, dado que requeriría el pago de un interés por concepto de mora mayor al legal establecido.

    TERCERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra la CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR ALTAIR S.A.C., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al

    3, en un plazo no mayor de 5 días calendarios contados a partir del día siguiente hábil siguiente de la publicación de la presente Resolución. (…)

    [4] 4 D. Leg. 1033

    Artículo 27°.- De la Comisión de Protección al Consumidor.-

    Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

    [5] 5 D. Leg. 1033

    Artículo 44°.- Funciones de las Secretarías Técnicas.- (…)
    44.1 Son funciones de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia:
    d) Por delegación de su Comisión, admitir a trámite los procedimientos, imputar cargos, impulsar la tramitación de los procedimientos, declarar rebelde a una parte del procedimiento, conceder recursos administrativos y declarar firme o consentida la resolución final que expida la Comisión, salvo régimen establecido en ley especial; (…)

    4

    Consumidor Nº 3; en tanto habría incurrido en presunta infracción a lo establecido en el artículo 19º del Código, toda vez que estaría tomando medidas de cobro de la pensión de enseñanza que resultan prohibidas por la normativa legal vigente, tales como no incluir en los documentos de evaluación las calificaciones por los periodos no pagados y suspender el servicio educativo contraviniendo el artículo 16 de la Ley 26549.

    CUARTO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR ALTAIR S.A.C., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 3; en tanto habría incurrido en presunta infracción a lo establecido en el artículo 108 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría incumplido con los literales c) y f) del numeral
    1.1 del artículo 1º del Código, en la medida que:
    - Direccionaría la compra de útiles escolares de la siguientes marcas :
    o...

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