Resolución nº 1372-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1473-2015/CC1

Lima, 6 de julio de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 28 de diciembre de 2015, el señor Luchini denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 13 de octubre de 2015, cursó una carta al Banco solicitando información3

    sobre su Tarjeta de Crédito Visa N°4539 ****3383, Tarjeta Jockey N° 4241*****3960, Xtralinea N° 8812****1990 y Xtralinea N° 4241***3969.

    (ii) De la carta de respuesta del Banco, se percató de que dicha entidad financiera no informó de forma clara, precisa y directa la Tasa de Costo Efectiva Anual (en adelante, TCEA) aplicada a sus productos financieros contratados.

    [1] 1 RUC: 20100043140.

    [2] 2 Publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de septiembre del 2010, y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

    [3] 3 Cabe precisar que el señor Luchini solicitó la siguiente información:

    a. Precisar todas las tasas de interés aplicados, la tasa de costo efectivo anual, comisiones, el interés moratorio.

    b. Copia de la hoja resumen del crédito.

    c. Historial de los pagos efectuados.

    d. Indicar el saldo adeudado a la fecha. Su sustento y detalle.

    e. Indicar el sistema de amortización aplicado a su crédito.

    f. Indicar los seguros contratados. Sus características.

    g. Facilitar copia de los Estados de Cuenta de los últimos 6 meses.

    h. Indicar el número, fecha e importe de cada uno de los pagos mínimos efectuados.

    i. Facilitar copia del tarifario actual y hoja resumen actual.

    j. Del último año, indicar en una sola cifra a cuánto asciende el total desembolsado por el Banco (o línea utilizada por el cliente), y a cuánto asciende (en una sola cifra) el total del capital, intereses, gastos y comisiones pagadas hasta el momento.

    k. El día 16/10/2014 se publicó en el Diario Gestión la noticia: “Indecopi advierte que crecen cobros indebidos en tarjetas de crédito”. Al respecto, la pregunta es: Interbank fue comprendido en dicha denuncia de Indecopi.

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    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 1473-2015//CC

    (iii) El Banco, por otro lado, estaría aplicando de manera permanente a sus productos financieros un sistema de amortización oneroso y perjudicial.

    (iv) El Banco no cumplió informar la TCEA de sus productos financieros a través de los estados de cuenta, el tarifario y la hoja resumen.

    (v) Finalmente, el Banco no habría consignado la TCEA aplicable al préstamo Extralínea y disposición en efectivo.


    2. El señor Luchini solicitó que se ordene al Banco lo siguiente:

    (i) Efectuar una nueva liquidación sobre sus créditos.
    (ii) Brindar facilidades de pago adecuadas.
    (iii) Indicar la TCEA aplicada a las cuentas Xtralíneas y disposiciones de efectivo.
    (iv) Las medidas correctivas que el caso amerite.
    (v) El pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. Mediante Resolución N° 1 del 11 de febrero de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:

    “Primero: admitir a trámite el escrito de denuncia del 28 de diciembre de 2015, presentado por el señor Moises Luchini Deudor contra Scotiabank Perú S.A.A por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, e informar que los hechos imputados a título de cargo en el presente procedimiento son los siguientes:

    - Por presunta infracción al artículo 1° numeral 1.1 literal b) y 2° numerales 2.1 y 2.2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A, no habría indicado de manera clara, precisa, y directa en su carta de respuesta, la TCEA aplicada a los productos financieros contratados por el señor Moisés Luchini Deudor.

    - Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. estaría aplicando a los productos financieros contratados por el señor Moisés Luchini Deudor un sistema de amortización que no le fue informado en su oportunidad y que le resultaría oneroso y perjudicial.

    - Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A no habría consignado en los estados de cuenta la información referente a la TCEA aplicable al producto financiero de titularidad del señor Moisés Luchini Deudor.

    - Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A no habría consignado en el

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    tarifario la información referente a la TCEA aplicable al producto financiero de titularidad del señor Moisés Luchini Deudor.

    - Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A no habría consignado la TCEA en la hoja de resumen del producto financiero de titularidad del señor Moisés Luchini Deudor.

    - Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A no habría consignado la

    - TCEA aplicable al préstamo Extralínea y disposición en efectivo del producto financiero de titularidad del señor Moisés Luchini Deudor”.

  3. El 5 de abril de 2016, el Banco presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) Al momento de contratar sus clientes son informados acerca del producto o servicio que desean adquirir. Además se les indica cuáles son los canales disponibles para acceder a información adicional y actualizada de sus productos, tales como las agencias, la página web, folletos, call centers, entre otros.

    (ii) En ese sentido, el denunciante conoció plenamente qué tipo de sistema de amortización se aplicaba a sus créditos. En todo caso, no presentó medio probatorio alguno que acredite que se haya aplicado un sistema de amortización que no le fue informado.

    (iii) Mediante carta del 12 de noviembre de 2015, cumplió con remitir la información solicitada por el denunciante respecto del sistema de amortización de sus productos financieros.

    (iv) En su carta de respuesta también indicó que la información relacionada a la TCEA se encontraba consignada en la hoja de resumen de los productos financieros.

    (v) El denunciante tampoco presentó pruebas que acrediten que no se le informó la TCEA aplicada al préstamo Xtralínea y disposición de efectivo.

    (vi) No se encontraba obligado a consignar la TCEA en los estados de cuenta, ya que la tasa que se muestra en tales documentos es la TEA.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre la imputación de cargos respecto de la solicitud de información de la TCEA aplicada al préstamo Xtralínea y disposición en efectivo

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  4. El artículo 145° de la Ley N° 27444; Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) establece que corresponde a la autoridad administrativa encauzar de oficio el procedimiento4. Asimismo, el numeral 3 de su artículo 234° señala que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente que la resolución que da inicio al trámite del procedimiento sancionador contenga la calificación de las presuntas infracciones de los hechos imputados a título de cargo5.

  5. La Secretaría Técnica mediante Resolución Nº 1 imputó que no se habría informado la TCEA aplicable al préstamo Xtralínea y disposición en efectivo como una presunta infracción de los artículos 18° y 19°del Código.

  6. No obstante, en la medida que la infracción referente a la TCEA aplicada al préstamo Xtralínea y disposición en efectivo consiste en su falta de información en la carta de respuesta del Banco, lo cual presuntamente habría generado un perjuicio para el denunciante, esta Comisión considera que corresponde imputar el referido hecho como una presunta infracción al deber de información establecido en los artículos 1 numeral 1.1 literal b) y 2° numerales 2.1 y 2.2 del Código y no como una presunta infracción al deber de idoneidad.

  7. Cabe precisar que los argumentos de defensa del Banco giraron en torno a que sí informó durante la contratación y en su carta de respuesta la TCEA aplicable a los productos financieros del denunciante, señalando que el señor Luchini no probó los alegatos de su denuncia.

  8. En atención a ello, no advirtiéndose vulneración al derecho de defensa del Banco, en tanto este ha presentado su defensa sin problema alguno, el hecho será analizado como presunta infracción a los artículos artículos 1° numeral 1.1 literal b) y 2° numerales 2.1 y 2.2 del Código, referido a la presunta falta de información de la TCEA aplicable al préstamo Xtralínea y disposición en efectivo de titularidad del denunciante.

    [4] 4 LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    Artículo 145°.- Impulso del procedimiento

    La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.

    [5] 5 LEY N° 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    Artículo 234°.- Caracteres del procedimiento sancionador

    Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:

    (...)

  9. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a...

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