Resolución nº 1260-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1198-2015/CC1

EXPEDIENTE Nº 1198-2015/CC1

RESOLUCIÓN FINAL Nº 1260-2016/CC1 DENUNCIANTE : GIACOMO ERNESTO LARRABURE VELAOCHAGA (EL SEÑOR

LARRABURE)

DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A- INTERBANK (EL

BANCO)

MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

IDONEIDAD DEL SERVICIO

MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS ACTIVIDAD : SISTEMA FINANCIERO BANCARIO

Lima, 17 junio de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 21 de octubre de 2015, el señor Larrabure denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),1 manifestando lo siguiente:

    (i) El 30 de mayo de 2012, suscribió con el Banco un crédito por convenio por el importe de S/ 35 000,00, de los cuales S/ 30 000,00 eran para una compra de deuda que mantenía con otra entidad bancaria y S/ 5 000,00 para su libre disposición.

    (ii) Canceló cincuenta (50) cuotas mensuales programadas de su crédito; sin embargo, el Banco ha considerado el abono de cuatro (4) cuotas, con lo cual el préstamo se cancelaría en el 2020, y no en el 2017.

    (iii) En diciembre de 2014, tomó conocimiento que el Banco habría considerado su solicitud de ampliación de línea de crédito que efectuó el 26 de abril de 2013, como una disposición en efectivo; y, solo consideró cuatro (4) cuotas de las cincuenta (50) que había cancelado.

  2. El señor Larrabure solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene al Banco reconocer el monto de S/ 11 148,00 como saldo deudor. Asimismo, se le condene al pago de costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución Nº 1 del 28 de diciembre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Larrabure contra el Banco conforme a lo siguiente:

    “PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 21 de octubre de 2015, interpuesta por el señor Giacomo Ernesto Larrabure Velaochaga contra Banco Internacional del Perú S.A.A. - Interbank, por presuntas infracciones a la LeyNº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el diario oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

    EXPEDIENTE Nº 1198-2015/CC1

    (i) Presunta infracción al literal b) del numeral 56.1 del artículo 56° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria habría entregado una disposición en efectivo al denunciante, pese a que no fue solicitado.

    (ii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria habría considerado la solicitud de ampliación de su línea de crédito presentada en el 2013, como una disposición en efectivo de su línea de crédito.

    (iii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria no habría reconocido el pago de cincuenta (50) cuotas del denunciante como amortizaciones al crédito que contrató el 30 de mayo de 2012 para la compra de una deuda con otra entidad bancaria”.

  4. El 2 de febrero de 2016, a las 14:20 horas, se llevó a cabo la audiencia de conciliación; sin embargo, no asistió el Banco.

  5. El 9 de febrero de 2016, el señor Larrabure presentó un escrito, señalando lo siguiente:

    (i) Firmó un solo pagaré para garantizar la deuda de S/ 35 000,00, que sería cancelada en sesenta (60) cuotas mensuales, lo cual ha venido cumpliendo mediante descuento de planilla del 2012 hasta el 2015.

    (ii) El 2014, se acercó al Banco a fin de recabar información sobre su crédito, tomando conocimiento que recién había cancelado cuatro (4) cuotas y terminaría de cancelar su crédito el 2020.

  6. El 6 de marzo de 2016, el Banco presentó un escrito señalando que el señor Larrabure cuestiona hechos ocurridos en el 2012. En ese sentido, la acción administrativa sobre las presuntas infracciones había prescrito.

  7. Mediante Resolución N° 6 del 5 de mayo de 2016, la Secretaría Técnica declaró rebelde al Banco.

  8. El 24 de mayo de 2016, a las 15:00 horas, se llevó a cabo una segunda audiencia de conciliación; sin embargo, no asistió el señor Larrabure.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas:

    Sobre la unión de imputación de cargos

  9. Mediante Resolución Nº 1 del 28 de diciembre de 2015, la Secretaría Técnica imputó al Banco los siguientes cargos:

    EXPEDIENTE Nº 1198-2015/CC1

    Primera imputación

    Presunta infracción al literal b) del numeral 56.1 del artículo 56° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria habría entregado una disposición en efectivo al denunciante, pese a que no fue solicitado.

    Segunda imputación

    Presunta infracción a los artículos 18° y 19° a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria habría considerado la solicitud de ampliación de su línea de crédito presentada en el 2013, como una disposición en efectivo de su línea de crédito.

  10. Sobre el particular, del contenido de la denuncia, la Comisión ha verificado que ambas imputaciones se refieren al mismo presunto hecho infractor, por lo que corresponde unir ambas imputaciones a efectos de realizar su análisis, de forma conjunta, de acuerdo a lo siguiente:

    “en tanto la entidad bancaria habría otorgado una disposición en efectivo al denunciante, pese a que solicitó una ampliación de línea de crédito”

  11. Al respecto, los artículos 18º y 19º del Código establecen el deber de idoneidad de los proveedores en el mercado, según el cual el proveedor tiene el deber de brindar al consumidor sus productos o servicios, de acuerdo a las condiciones ofrecidas y acordadas, así como conforme a lo esperado razonablemente según las circunstancias del caso.

  12. Por su parte, el artículo 56º2 del Código regula el derecho que tiene todo consumidor a la protección contra el uso de métodos comerciales coercitivos de parte de los proveedores. Dicho artículo establece en su literal b) que obligar al consumidor a asumir prestaciones que no ha pactado o a efectuar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente constituiría una de ellos. Asimismo, establece

    [2] 2 LEY 29571 - CÓDIGO DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.-

    Artículo 56º.- Métodos comerciales coercitivos

    56.1 De manera enunciativa y no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos

    comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden:

    (…)

    1. Obligar al consumidor a asumir prestaciones que no ha pactado o a efectuar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente. En ningún caso puede interpretarse el silencio del consumidor como aceptación de dichas prestaciones o pagos, salvo que lo haya autorizado previamente de manera expresa.

    2. Modificar, sin el consentimiento expreso del consumidor, las condiciones y términos en los que adquirió un producto o contrató un servicio, inclusive si el proveedor considera que la modificación podría ser beneficiosa para el consumidor. No se puede presumir el silencio del consumidor como aceptación, salvo que él así lo haya autorizado expresamente y con anterioridad.

    (…)

    EXPEDIENTE Nº 1198-2015/CC1

    que en ningún caso puede interpretarse el silencio del consumidor como aceptación de dichas prestaciones o pagos, salvo que lo haya autorizado previamente de manera expresa.
    13. Del análisis de la denuncia, se verifica que el señor Larrabure cuestionó que el Banco otorgó una disposición en efectivo al denunciante, pese a que solicitó una ampliación de línea de crédito.

  13. De este modo, la Comisión considera que, en el presente caso, el hecho denunciado contra el Banco se encuentran referido a una presunta afectación de la prohibición de utilizar métodos comerciales coercitivos —artículo 56° del Código—, mas no a una presunta afectación al deber de idoneidad por parte del proveedor artículos 18° y 19° del Código—.

  14. Por lo expuesto, la presunta infracción materia de análisis resulta la siguiente:

    “Presunta infracción al literal b) del numeral 56.1 del artículo 56° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria habría otorgado una disposición en efectivo al denunciante, pese a que solicitó una ampliación de línea de crédito”.

  15. En este punto, resulta pertinente señalar que, en aplicación del artículo 217º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), y teniendo en cuenta que en el expediente obran elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre la presunta infracción cometida por parte del Banco y, siendo que la entidad financiera denunciada ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa al respecto, esta Comisión considera que, en vía de integración, corresponde pronunciarse sobre este hecho.3

    Sobre la prescripción del plazo para ejercer la competencia del Indecopi para determinar la existencia de infracciones administrativas

  16. La prescripción en materia administrativa acarrea indefectiblemente la pérdida del ius puniendi del Estado, eliminando, por ende, la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta infractora y pueda imponer válidamente una sanción al responsable.

  17. El artículo 121 del Código establece que las infracciones prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que se...

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