Resolución nº 1241-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente489-2015/CC1-APE

Lima, 17 de junio de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 27 de febrero de 2015, el señor Chávez denunció a la Financiera

por presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(

​i) Habría atendido de manera extemporánea el reclamo que formuló el 3 de

diciembre de 2014, siendo que la respuesta al mismo la brindó el 5 de enero de

2015; y,

(ii) habría atendido de manera inadecuada el requerimiento de información

formulado el 3 de diciembre de 2014, en tanto no se pronunció específicamente

sobre cada uno de los puntos del referido requerimiento.

2. Mediante Resolución Nº 1 del 17 de abril de 2014, el Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, el OPS)

admitió a trámite la denuncia, considerando lo siguiente:


PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Financiera Qapaq

S.A. por presunta infracción a lo establecido en los artículos:

(i) 88.1° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que habría

atendido de manera extemporánea el reclamo que el señor Freddy Wilson Chávez

Zambrano formuló el 3 de diciembre de 2014, siendo que la respuesta al mismo la

brindó el 5 de enero de 2015; y,

(ii) 1° literal b) y 2° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto

habría atendido de manera inadecuada el requerimiento de información formulado

por el señor Freddy Wilson Chávez Zambrano el 3 de diciembre de 2014, en tanto

no se pronunció específicamente sobre cada uno de los puntos del referido

requerimiento.(...)”

[1] 1 RUC Nº 20521308321.

1

PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

3. El 4 de mayo de 2015 la Financiera presentó sus descargos señalando lo siguiente:
(i) El 27 de diciembre de 2010, Caja Rural de Ahorro y Crédito Promotora de

Finanzas S.A. (en adelante, la Caja) celebró con Corporación Los Laureles

S.A.C. (en adelante, Corporación Los Laureles) un contrato de Transferencia de

Cartera Crediticia y Encargo de Cobranza, mediante el cual transfirió el crédito

del denunciante.

(ii) Mediante escritura pública del 23 de enero de 2013, se celebró la fusión por

absorción de Financiera Universal S.A. en calidad de absorbente, con la Caja, en

calidad de absorbida.

(ii) Por Escritura Pública del 4 de febrero de 2014, Financiera Universal S.A. cambió

su denominación a Financier Qapaq S.A.
(iv) En razón a lo expuesto, al no tener ningún tipo de relación comercial con el

denunciante, no le correspondía responder la carta notarial del 3 de diciembre de

2014 brindando la información requerida.


4. Mediante Resolución Final Nº 06272015/PS2 del 30 de junio de 2015, el OPS resolvió

lo siguiente:
(i) Sancionó a la Financiera con una amonestación por infracción al numeral 1 del

artículo 88° del Código, al haber quedado acreditado que atendió

extemporáneamente el reclamo formulado por el señor Chávez.

(ii) Sancionó a la Financiera con una multa de una (1) UIT por haber incurrido en

infracción de los artículos 1° literal b) y 2° del Código, al no haber atendido

adecuadamente el requerimiento de información del denunciante.

(iii) Ordenó a la Financiera como medida correctiva que, en un plazo máximo de diez

(10) días hábiles contado a partir de la notificación de la Resolución, cumpla con

atender los puntos del requerimiento presentado por el denunciante el 3 de

diciembre de 2014.

(iv) Condenó a la Financiera al pago de las costas y costos del procedimiento.
5. El 13 de julio de 2015, la Financiera apeló la Resolución Final Nº 06272015/PS2

reiterando que el crédito del denunciante fue transferido por la Caja a Corporación Los

Laureles antes de que absorbiera a la primera empresa. Agregó que debido a dicha

transferencia no contaba con la información solicitada toda vez que la misma fue

entregada a Corporación Los Laureles, lo cual hacía imposible atender el

requerimiento de información y documentación del denunciante. Por último, cuestionó

la sanción que le fue impuesta de acuerdo a los argumentos planteados.


2

ANÁLISIS

Sobre la atención de reclamos

Marco teórico aplicable

6. El artículo 88.1° del Código ha previsto los alcances de la obligación de atención de

reclamos de los proveedores de servicios financieros precisando que estos deben ser

atendidos dentro del plazo establecido por la normativa correspondiente. Esto es, por

la emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS) .

2


7. La respuesta debe ser oportuna, completa, clara y pronunciarse sobre lo reclamado o

solicitado por el usuario. No obstante, es importante precisar que las normas sobre

atención de reclamos y consultas no determinan que todo reclamo sea declarado

procedente o que se brinde al consumidor cualquier información que pueda requerir.

Aplicación al caso concreto

8. El señor Chávez denunció que la Financiera respondió de manera extemporánea el

reclamo formulado el 3 de diciembre de 2014.
9. A fin de acreditar su denuncia, el señor Chávez adjuntó al expediente la comunicación

que remitió a la Financiera el 3 de diciembre de 2014, por la cual cuestionó el hecho

de que haya sido incorporado como aval de un préstamo cuando no contaba con la

edad permitida para ello.

10. Sobre el particular, la Circular N° G1462009, vigente al momento de la presentación

del reclamo, establece disposiciones relativas al Servicio de Atención a los Usuarios

por parte de las entidades supervisadas. Así, esta norma regula el servicio de atención

a los usuarios de empresas supervisadas por la SBS estableciendo que los reclamos deben ser absueltos en un plazo no mayor a treinta (30) días de haber sido

presentados.

11. De la norma antes citada, se puede verificar que el plazo que tenía la entidad

financiera para dar respuesta al cuestionamiento del señor Chávez venció

indefectiblemente el 3 de enero de 2015.

12. Pues bien, obra en autos la carta de respuesta enviada por la Financiera al señor

Chávez de cuya revisión se observa que la misma fue remitida el 5 de enero de 2015,

es decir, en una etapa posterior al vencimiento del plazo anteriormente citado.

[2] 2LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

2010.

Artículo 88º. Reclamo de productos o servicios financieros y de seguros
88.1. ​Las entidades del sistema financiero y de seguros, en todas sus oficinas en la República, deben resolver los reclamos dentro del plazo establecido en la normativa correspondiente, sin perjuicio del derecho del consumidor

de recurrir diréctamente ante la Autoridad de Consumo. (…)

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13. A continuación una línea de tiempo que permite verificar los hechos expuestos:

Imagen N° 1

14. Cabe precisar que si bien la respuesta se otorgó antes de la interposición de la

denuncia, lo que se está evaluando en este caso es que no se...

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