Resolución nº 251-2016/CPC-INDECOPI-LOR de Comisión de Protección al Consumidor, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente97-2015/SIA-CPC

RESOLUCIÓN FINAL Nº 251-2016/INDECOPI-LOR

AUTORIDAD : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LORETO (COMISIÓN)

DENUNCIANTE : SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE LA

OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LORETO (SECRETARÍA TÉCNICA)

ADMINISTRADO : INTRALOT DE PERÚ S.A.C1 (INTRALOT – LA TINKA) MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

AVISO DE LIBRO DE RECLAMACIONES ACTIVIDAD : JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS.

SUMILLA: Se declara fundado el procedimiento sancionador de oficio iniciado en contra de INTRALOT DE PERÚ S.A.C., por infracción a lo dispuesto en el artículo 151º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley Nº 29571, en concordancia con lo establecido en el artículo 9º del Reglamento del Libro de Reclamaciones, Decreto Supremo N° 011-2011-PCM, modificado mediante Decreto Supremo N° 006-2014-PCM, al haber quedado acreditado que al 18 de noviembre de 2015, su aviso del Libro de Reclamaciones no se encontraba conforme a lo establecido en el anexo II del Reglamento del Libro de Reclamaciones.

SANCIÓN : - AMONESTACIÓN.

Iquitos, 17 de junio de 2016

I. ANTECEDENTES

  1. El 09 de mayo de 2014 y 17 de noviembre de 2015, LA SECRETARÍA TÉCNICA de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 32º del Decreto Legislativo Nº 807, designó mediante Memorándum Nº 545-2014/INDECOPI-LOR y 1374-2015/INDECOPI-LOR a la señorita Escarle Cabanillas Keuters (en adelante señorita Cabanillas) para realizar labores de inspección a diversos proveedores domiciliados dentro de la competencia territorial de la Comisión de la Oficina Regional de Indecopi de Loreto (en adelante Comisión), con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor contempladas en la Ley N.º 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. En atención a lo anterior, el 18 de noviembre de 2015, siendo las 12:19 horas, la señorita Cabanillas realizó una diligencia de inspección en el establecimiento comercial denominado INTRALOT – LA TINKA, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la obligación señalada en los artículos 150º, 151º y 152º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2 en concordancia con lo señalado en el Decreto Supremo Nº 011-

    [1] 1 RUC N° 20531502508

    [2] 2 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 150º .- Libro de reclamaciones

    Los establecimientos comerciales deben contar con un libro de reclamaciones, en forma física o virtual. El reglamento

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    2011-PCM, que aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones del citado Código, modificado con D.S. N.° 006-2014-PCM (en adelante, el Reglamento)3.

  3. La diligencia arriba señalada se realizó en presencia de la señora Zoraida Guzmán Rengifo, identificada con DNI N.° 44343384, quien manifestó ser la encargada de INTRALOT – LA TINKA con RUC. N.° 20506035121, ubicado en calle 28 de Julio N.° 1047, del Distrito de Punchana; donde se advirtieron los siguientes hechos:

    (i) El establecimiento comercial cuenta con el aviso que indique la existencia del Libro de Reclamaciones, pero este no cumple con los requisitos establecidos en el Anexo II del Reglamento, puesto que no señala si el Libro de Reclamaciones es Físico o Virtual, y no señala la frase “En caso de negativa de entrega de Libro escribe a: libroreclamaciones@indecopi.gob.pe”.

  4. Los hechos antes mencionados, fueron puestos en conocimiento de la SECRETARIA TECNICA el 02 de diciembre de 2015, mediante Informe Nº 162-2015/INS-CPC-INDECOPI-LOR.

  5. En virtud a lo señalado en el informe citado, mediante Resolución Nº 01 del 29 de diciembre de 2015, la SECRETARIA TÉCNICA inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de INTRALOT – LA TINKA, señalando entre otros lo siguiente:

    establece las condiciones, los supuestos y las demás especificaciones para el cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo.

    Artículo 151.- Exhibición del libro de reclamaciones

    A efectos del artículo 150, los establecimientos comerciales deben exhibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, un aviso que indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente.

    Artículo 152.- Entrega del libro de reclamaciones

    Los consumidores pueden exigir la entrega del libro de reclamaciones para formular su queja o reclamo respecto de los productos o servicios ofertados. Los establecimientos comerciales tienen la obligación de remitir al Indecopi la documentación correspondiente al libro de reclamaciones cuando éste le sea requerido. En los procedimientos sancionadores, el proveedor denunciado debe remitir la copia de la queja o reclamo correspondiente junto con sus descargos.

    [3] 3 Decreto Supremo N.° 006-2014/PCM, que modifica el Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de

    Protección y Defensa del Consumidor aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM Artículo 3.- Definiciones

    Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
    (…)
    3.2 Establecimiento comercial abierto al público:

    Inmueble, parte del mismo, instalación, construcción, espacio físico, o medio virtual a través del cual un proveedor debidamente identicado desarrolla sus actividades económicas de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores. La identificación a la que se hace alusión en el presente punto se encuentra constituida por el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) que posea el proveedor, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes; o norma que la modifique o sustituya.

    Las instalaciones que se ubiquen en el interior de un establecimiento comercial abierto al público, que se presenten o identiquen como un establecimiento independiente y que otorguen sus propios comprobantes de pago, deberán contar con su propio Libro de Reclamaciones. Se debe entender como establecimiento independiente a aquel con diferente razón social al del establecimiento que lo alberga. Cuando una entidad pública o empresa estatal, actuando como proveedor, venda productos o preste servicios a los consumidores, estará obligada a contar con un Libro de Reclamaciones; sin perjuicio de las obligaciones que se derivan de lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 042- 2011-PCM.
    (…)productos o preste servicios a los consumidores, estará obligada a contar con un Libro de Reclamaciones; sin perjuicio de las obligaciones que se derivan de lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 042-2011-PCM.
    (…)

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    “(…) PRIMERO : Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de INTRALOT DEL PERU S.A.C. por presunta infracción del artículo 151º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley Nº 29571, en concordancia con lo establecido en el artículo 9º del Reglamento del Libro de Reclamaciones, Decreto Supremo N° 011-2011-PCM, modificado mediante Decreto Supremo N° 006-2014-PCM, por cuanto durante la diligencia de inspección de fecha 18 de noviembre de 2015, efectuada en su establecimiento comercial ubicado en calle Av. 28 de julio de 1047, del distrito de Punchana, se verificó que cuenta con el Aviso del Libro de Reclamaciones pero este no se encuentra conforme lo establece el Anexo II del Reglamento del Libro de Reclamaciones, puesto que no se indica si este es físico o virtual, así como no se consigna la frase “en caso de negativa de entrega de libro escribe a: libroreclamaciones@indecopi.gob.pe”. (Sic)

    I.1. De los descargos de INTRALOT – LA TINKA

  6. Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2016, INTRALOT – LA TINKA manifestó entre otros lo siguiente:

    (i) Formularon Allanamiento en forma expresa a la imputación formulada en sus contra, por lo que se han adoptado las acciones necesarias para dar cumplimiento a la normativa, remediando cualquier efecto que pueda producirse como consecuencia del empleo de un formato inadecuado.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  7. La Comisión considera que corresponde determinar lo siguiente:

    (i) Si INTRALOT – LA TINKA infringió lo establecido en el artículo 151° del Código, en concordancia con el artículo 9° del Reglamento;

    (ii) Si corresponde ordenar medidas correctivas de oficio; y,
    (iii) Si corresponde imponer una sanción.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Aviso del Libro de Reclamaciones

  8. El artículo 151º del Código4 establece que los proveedores están obligados a exhibir en sus establecimientos comerciales, en un lugar visible y de fácil acceso al público, al menos un aviso que indique la existencia del libro de reclamaciones.

  9. De forma complementaria y concordante a la disposición legal antes citada, el artículo 9° del Reglamento, establece que los proveedores que cuenten con un

    [4] 4 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 151º.- Exhibición del libro de reclamaciones

    A efectos del artículo 150, los establecimientos comerciales deben exhibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, un aviso que indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente.

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    Libro de Reclamaciones deberán exhibir en sus establecimientos comerciales, en un lugar visible...

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