Resolución nº 1301-2015/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente266-2014/CC1
COMISIÓN
DE
PROI
AL
CONSUMIDOR
N' 1
SEDE
CENTRAL
EXPfDlfNTE
N'
266-28141CC1
RESOLUCIÓN FINAL 1301-2015/CC1
DENUNCIANTE
DENUNCIADO
MATERIAS
ACTIVIDAD
LUCY
MILAGROS FARFÁN RODRiGUEZ
(LA SEAORA FARFÁN)
SCOTIABANK PERÚ S.A.A. (EL BANCO)
PROTECCION
AL
CONSUMIDOR
CRÉDITO HIPOTECARIO
IDONEIDAD
PAGO ANTICIPADO
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACION DE LA SANCION
COSTAS Y COSTOS
OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION MONETARIA
SANCIÓN: SCOTIABANK
PERÚ
S.A.A.: TRECE (13) UIT
Lima, 2 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1.
El
25
de marzo de 2014,
la
señora Farfán denunció
al
Banco por presuntas infracciones
de
la
Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor' (en adelante,
el
Código), señalando lo siguiente:
(i)
El
29
de octubre de 2004,
el
Banco
le
otorgó
un
crédito MiVivienda Tradicional por
la
suma de US$
32
000,00, por
el
plazo de quince (15) años que serían
cancelados
en
cuotas mensuales de US$ 322,76.
(ii)
En
enero de 2014,
se
apersonó a una agencia del Banco para obtener
el
saldo
deudor, a fin de cancelar
en
forma anticipada el íntegro de
su
deuda.
(iii)
Un
representante del Banco
le
indicó que
su
deuda
al
28 de febrero de 2014,
ascendía a US$ 15 846,62 y que, además, tenía que pagar US$ 200,00 por
concepto de penalidad por pago anticipado.
(iv)
El
5 de febrero de 2014, presentó una solicitud de cancelación de deuda,
acompañando
la
constancia del depósito por
la
suma de US$
16
000,00. Consultó
sobre la necesidad de cancelar la cuota de febrero;
sin
embargo,
le
indicaron que
no era necesario.
(v)
El
14
de marzo de 2014, tomó conocimiento que el Banco cargó de
su
cuenta de
haberes la cuota correspondiente
al
mes de febrero y
no
canceló
su
crédito de
acuerdo a
lo
solicitado.
(vi) Le indicaron que deposite
en
forma adicional la suma de US$ 4 000,00
correspondiente a
la
pérdida del "bono
al
buen pagador". Asimismo,
le
informaron
Publicada
el2
de
setiembre de 201 O en el Diario Oficial
El
Peruano y vigente desde
el2
de
octubre
de
201
O.
M·CPC·05/1A
COMISIÓN
DE
PROTECCIÓN
AL
CONSIIMIDOR
N' 1
SEDE
CENT1IAL
EXPfDIEHTE
lt'
26fi.26141CC1
que los documentos entregados para
el
levantamiento de hipoteca habían sido
extraviados.
(vii) La señora Farfán solicitó que se otorguen medidas correctivas reparadoras; así
como,
el
pago de las costas y costos del procedimiento.
2. Mediante Resolución
N•
1 del 26 de mayo de 2014, la Secretaria Técnica de la
Comisión de Protección
al
Consumidor N" 1 (en adelante, la Secretaria Técnica) admitió
a trámite la denuncia, en los siguientes términos:
'PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 25
de
marzo
de
2014 presentada por la
señora Lucy Milagros Farfán Rodríguez
en
contra del Scotiabank Perú S.A.A., por
presuntas infracciones a la Ley
N'
29571,
de
Protección y Defensa del
Consumidor, confonne a lo siguiente:
(i)
Presunta infracción
de
los artículos 1.1• literal
k)
y
BIJO
de
la Ley
N•
29571, Código
de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el Scotiabank Perú
SAA.
habría solicitado el
pago
de
una
penalidad
de
US$ 200,00 a la denunciante por el
pego anticipado
de
su
deuda.
(ii)
Presunta infracción
de
los articulas
1SO,
1go,
1•
literal
k)
y
BIJO
de
la Ley
N•
29571,
en
tanto el Scotiabank Perú
SAA.
no habría cumplido con efectuar oportunamente el
pago
anticipado total
de
la
deuda
de
la denunciante, ocasionando el cobro
de
la cuota del mes
de
febrero
de
2014.
(iii)
Presunta infracción
de
los artículos
1SO
y
1go
de
en
tanto el Scotiabank Perú
S.AA.
/e habría
exigido a la denunciante el pago
de
un
monto adicional
de
US$ 4 000,00 para
proceder con
la
cancelación total
de
su clédito, a pesar
de
haber efectuado el pago
que
le infonnaron
en
el mes
de
enero
de
2014.
(iv)
Presunta infracción
de
los artfculos
1SO
y
1go
de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el Scotiabank Perú
SAA.
habría
extraviado los documentos presentados por la denunciante para el levantamiento
de
su hipoteca.·
3.
El2
de septiembre de 2014,
el
Banco presentó sus descargos, indicando lo siguiente:
(i) La denunciante no presentó medio probatorio alguno que acredite que
el
Banco le
requirió
el
pago de una penalidad.
(ii)
El
Banco gestionó
el
seguimiento de solicitud de cancelación del préstamo y de los
documentos presentados por la señora Farfán, los cuales fueron remitidos a
cartera
el6
de febrero de 2014.
(iii) La carta enviada por
la
señora Farfán no consignaba en forma indubitable
el
número de cuenta
en
la que
se
iba a cargar la cancelación, encontrándose
pendiente que
se
brinde dicha información.
2
M-CPC-05/1A
COMISIÓN
DE
PROI!iCCIÓN
AL
CONSUMIDOR
N'
1
SEDE
CENT1IAL
(iv)
En
el
supuesto negado que no se haya generado dicha cancelación por
responsabilidad del Banco,
se
debe tomar en cuenta que en la liquidación al31 de
marzo de 2014, no
se
consideró montos adicionales imputables a la denunciante o
que se debitó la cuota del mes de febrero.
(v) Luego de haber efectuado la cancelación anticipada, correspondía que cancele
el
importe adicional de US$ 4 000,00 correspondiente
al
"bono del buen pagador",
en virtud de
un
mandato legal.
(vi) La señora Fañán no
ha
señalado qué documentos fueron extraviados y
no
hay
medio probatorio que acredite la existencia de una declaración de pérdida de
documentos que sea imputable al Banco.
4.
La
Secretaría Técnica, mediante Resolución
N"
4 del
18
de febrero de 2015, requirió
al
Banco para que cumpla
con
presentar copia completa y legible de la Hoja Resumen, los
Cronogramas de Pagos correspondiente
al
Tramo Concesional y
al
Tramo No
Concesional del crédito
en
cuestión
-emitidos
con anterioridad y con posterioridad
al
pago anticipado materia de
denuncia-,
así como toda
la
documentación que acredite
el
estado actual de la deuda.
5. Mediante escrito del
16
de marzo de 2015,
el
Banco presentó únicamente copia del
testimonio de escritura pública y minuta de los contratos celebrados
con
la señora Fañán
y la inscripción registra! de la garantía constituida.
ANÁLISIS
Cuestión
previa:
sobre
el
análisis
de
la
imputación
referida
al
pago
anticipado
6. Mediante Resolución
N"
1 del 26 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica imputó
al
Banco, entre otros, lo siguiente:
(.
..
)
(ii)
Pf98unta infracción
de
los artículos
18", 19",
literal k) y 86"
de
la Ley
N•
29571,
del
Consumidor,
en
tanto
el
Scotiabank Perú
S.A.A. no habría cumplido con efectuar oportunamente el pago anticipado total
de
la
deuda
de
la denunciante, ocasionando
el
cobro de la cuota del mes
de
febrero
de
2014.
(.
..
)
7. Los artículos 18" y 19" del Código establecen
el
deber de idoneidad de los proveedores
en
el
mercado, por
el
que todo proveedor tiene
el
deber de brindar
al
consumidor sus
productos o servicios, de acuerdo a las condiciones ofrecidas y acordadas, asf como
conforme a lo esperado en forma razonable según las circunstancias del caso.
8. Por
su
parte,
el
artículo 86" del Código, establece
el
derecho de los consumidores a
efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito a plazos bajo
el
sistema de
cuotas, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados
al
día
de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales
3
M-CPC-05/1A
COIIIIliÓN
DE
PROICCCIÓN
AL
CONSIJIIIDOR
N'1
SEDE
CEHr/IAJ.
EXPEDIENTE
N'
2S6-261.f/CC1
pactadas entre las partes,
sin
que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros
de naturaleza o efecto similar'.
9. Del análisis de la denuncia,
se
verifica que la señora Farfán denunció
al
Banco por una
presunta afectación a
su
derecho de efectuar pagos anticipados, en la medida que la
entidad financiera no habría considerado en forma oportuna como pago anticipado
el
depósito efectuado para la cancelación de la deuda contenida en
el
crédito hipotecario.
1
O.
De este modo, este Colegiado considera que
en
virtud del principio de especialidad
el
hecho denunciado se encuentra referido a una presunta infracción del artículo
86'
del
Código, mas no, a una infracción de los artículos
18'
y
19'
del Código.
11.
En
consecuencia, la Comisión analizará a la luz del artículo
86'
del Código
el
hecho
denunciado consistente
en
que
el
Banco no habría considerado oportunamente
el
depósito efectuado por la señora Farfán como
un
pago anticipado, lo que habría
ocasionado que descuenten de
su
cuenta de ahorros las cuotas de
su
crédito.
Sobre
el
derecho
a
efectuar
pagos
anticipados
12. El artículo
65'
de la Constitución Política del Perú señala que
el
Estado defiende
el
interés de los consumidores y usuarios3A fin de cumplir con dicho deber,
el
artículo
86'
del Código establece el derecho de los consumidores a que en toda operación de
crédito, puedan realizar
el
pago anticipado o prepago de los saldos,
en
forma total o
parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados
al
día
de pago y liquidación de comisiones y gastos.
13. Como puede apreciarse,
el
derecho de pago anticipado tiene lugar
en
el
marco de
operaciones de crédito,
en
las que
el
proveedor realiza
el
cobro de intereses como
retribución por
el
uso de
su
capital hasta la cancelación de
la
obligación, asr como
el
cobro de comisiones y gastos correspondientes a los servicios adicionalmente prestados
y costos que genere
el
crédito, durante dicho período4
LEY
N'
Artfculo 86°,• Daracho a efectuar pagos anticipados
Los
consumidores
tienen
derecho,
en
toda
operación
de
crédito
a
plazos
bajo
el
sistema
de
cuotas
o
similares,
a
efecb.Jar
el
pago
anticipado
o
prepago
de
los
saldos,
en
forma
total
o
parcial,
oon
la
consiguiente
reducción
de
los
intereses
compensatorios
generados
al
día
de
pago
y
liquidación
da
oomisiones
y
gastos
derivados
de
las
déusulas
contractuales
pactadas
entre
las
partes,
sin
que
les
sean
aplicables
penalidades
de
algún
tipo
o
cobros
de
naturaleza
o
efecto
similar.
CONSTITUCióN POLITICA DEL
PERO
Artfculo 65°.·
El
Estado
def~ende
el
interés
de
los
consumidores
y
usuarios.
Para
tal
efecto
garantiza
el
derecho
a
la
información
sobre
los
bienes
y
servidos
que
se
encuentren
a
su
disposición
en
el
mercado.
Asimismo
vela,
en
particular,
por
la
salud
y
la
seguridad
de
la
población
.
REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA DE INFORMACióN Y CONTRATACIÓN CON USUARIOS DEL SISTEMA
FINANCIERO APROBADO POR RESOLUCIÓN
SBS
N'
8181·2012
Artrculo
10a
.•
Determinación
de
comisiones
y gastos
Las
empresas
no
podrán
establecer
comisiones
y
gastos
respecto
a
operaciones
y/o
servicios
esenciales
o
inherentes
a
las
operaciones
a divas o
pasivas
que
hayan
sido
contratadas
por
el
clente.
Sobre
el
particular,
deberan
observarse
los
siguientes
criterios:
i.
La
evaluación
del
usuario,
celebración
del
contrato,
desembolso,
administración
del
aédito y
las
gestiones
relacionadas
a
su
cobro.
(
...
)
4
M-CPC-0511A
COIIISIÓN
DE
PROICCCIÓN
AL
CONSIJIIIDOR
N"!
SEDE
CENrRAJ.
EXPEDIENTE
N'
M8-2tJ1.f/CC1
14. Siendo así, resulta de especial importancia la capacidad económica" del consumidor
para la contratación de este tipo de servicios, pues ello incide directamente en la
evaluación del riesgo de la operación
y,
por consiguiente,
en
la
tasa de interés a aplicar
6
por parte del proveedor .
15. De este modo,
el
consumidor se encuentra sujeto
al
pago de los intereses y demás
conceptos programados por el proveedor
al
inicio del crédito, en atención
al
plazo
originalmente pactado hasta
la
cancelación total de la obligación.
16. Sin embargo, no siempre la capacidad económica del consumidor o
su
disposición a
mantener
el
monto de los conceptos inicialmente pactados
con
el
proveedor se mantiene
constante en
el
tiempo, sino que ello puede variar durante
el
periodo en que se
encuentre vigente
el
crédito.
17.
En
una relación de crédito a plazos,
un
consumidor que cuente con una mayor liquidez
en
detemninado momento, o que haya contratado la compra de
su
deuda a través de
otro proveedor en términos más convenientes, por ejemplo, puede verse motivado a
cancelar
un
monto mayor
al
de
su
cuota próxima a vencer antes del plazo pactado, o de
ser
el
caso, a cancelar
el
íntegro de los saldos pendientes de pago frente
al
proveedor
antes de
su
vencimiento.
18.
En
consecuencia, considerando que los intereses, comisiones y gastos acordados entre
el
proveedor y
el
consumidor son conceptos programados en función
al
tiempo por
el
REGLAMENTO
PARA
LA
EVALUACIÓN
Y
CLASIFICACIÓN
DEL
DEUDOR
Y
LA
EXIGENCIA
DE
PROVISIONES,
APROBADO
POR
RESOLUCION
SBS
N'11356·2008
PRINCIPIOS GENERALES
DE
LA
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN
CREDITICIA
DEL
DEUDOR
5.1
CRITERIOS
DE
EVALUACIÓN
El
olorgamiento
del
aédito está determinado por la capacidad de pago del solicitante que, a
su
vez,
esté definida
fundamentalmente
por
su flujo
de
caja y sus antecedentes aediticios.
La
evaluación del solicitante
para
el otorgamiento del crédito a
deudores
no minoristas debe considerar
además
de los
conceptos
sel'lalados
en
el
párrafo anterior,
su
entorno
económico,
la
capacidad
de
hacer frente a
sus
obligaciones
ante variaciones cambiarias o de
su
entorno comercial, político o regulatorio,
el
tipo de garantías que respalda
el
crédito, la calidad
de
la
direa:ión de la empresa y las clasificaciones asignadas
por
las demés empresas del sistema
financiero.
Para
evaluar el otoraamiento
de
créditos
!.
deudores
minoristas.
se
analizará
la
capacidad
de
.2!99. !!!. base
!.
bs
ingresos
gm
solicitante su oatrimonio neto m importe de sus diversas obligadones X m
monto
de
.1!1§
cuotas asumidas
.P!L!
gm
la empresa:
así
como las clasifiCaciones crediticias asignadas
J2Q!
las
otras
empresas del sistema financiero.
En el caso
de
los créditos a pequet'ias empresas y a microempresa.s, las empresas podrán prescindir
de
algunos de
bs
requisitos documentarios exigidos
por
esta Superintendenda, pudiéndose elaborar conjuntamente entre diente y
empresa indicadores mfnimos, a satisfacción
de
este
organismo de control,
que
permitan determinar la capacidad de
pago
para
el cumplimiento
de
la
obligación.
Los
criterios
de
evaluación
de
los deudores
que
se
set'ialan en el artrculo 222°
de
la
Ley
General se aplicarán en el
contexto
de
su pertenencia a un
grupo
económico, conglomerado financiero o mixto o en base a otros supuestos de
riesgo único señalados
en
el
artirulo
203° ( ... )
(Subrayado anadido).
"El interés serd mayor
oon
respecto
al
capital otorgado
en
razón
directa
oon
la
duración
de
la
transacción,
e/
riesgo que
importa
la
falta
de cumplimiento o reúasos en
el
pago del mismo,
el
costo
de oportunidad,
la
cantidad de dinero o
bienes
y,
en algunos casos, las fluctusciones del valor de estos
(Jftimos".
OSTERLING PARODI,
Felipe
y
CASTILLO
FREYRE, Mario. "Tratado de las ObRgacioneB'.
Tomo
V,
pág. 273.
Fondo Editorial
de
la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 1996.
5
M·CPC·D511A
COMISIÓN
DE
PROTECCIÓN
AL
CONSUifiDOR
N-1
SEDE
CENTRAL
cual se cede el uso del capital destinado al crédito, así como a los servicios propios o de
terceros a prestarse durante dicho período, una cancelación efectuada con anterioridad
a dicho plazo podría tener como finalidad por parte del consumidor la reducción de
dichos conceptos, en el saldo de la deuda que desea cancelar.
19. A través de diversos pronunciamientos emitidos por la Sala Especializada en Protección
al Consumidor (en adelante, la Sala), se han interpretado los alcances del derecho al
pago anticipado, a fin de establecer reglas previsibles sobre el ejercicio de dicho
derecho, así como identificar aquellas prácticas de los proveedores que desnaturalizan
su
contenido.
20. Es así que,
en
los últimos años, la Sala ha sancionado el cobro indebido de penalidades7
y comisiones' por pago anticipado, al considerarlas como formas de recuperación de los
intereses que se dejarían de percibir, por parte de los proveedores. Asimismo, en otros
casos la Sala sancionó el empleo de mecanismos de obstaculización al ejercicio de este
derecho, tales como la demora en
el
procesamiento del pago anticipado con el objeto de
cobrar los intereses devengados
en
dicho período', entre otras prácticas similares.
"Esta Sala, tal como se seifalara líneas arriba,
no
puede convalidar la d981latura6zací6n
del
derecho de los
consumidores a realizar
pagos
anticipados
en
forma total o parcial reconocido
por
e/ literal
g)
del
articulo 5 de
la
Ley
de
Protección
al
Consumidor,
el
cual
no
es
de libre disposición y regula las relaciones entre los partk:ulares. En tal sentido,
el
intento
del
Banco de revertir los efectos
del
derecho
del
señor
Garc;a a efectuar un
pago
anticipado de
su
deuda
mediante
el
oobro da una penalidad por cancelación anticipada, constituye una vulneración
del
mencionado derecho"
(Resoludón
N'
3784-2003/TDC-INDECOPI
del25
de agosto de 2004).
•La defensa de la Caja Cusca frente a tal raquerimkmto
ha
consislkJo en seflalar que informó a la Superintendencia de
Banca y Seguros su tarifario de comisiones
para
las operaciones activas;
sin
embargo, dicha acción
no
tiene incidencia
en
e/ hacho que
no
pudo sustentar qua
al
cobro da
la
comisión responcHa a los gastos administrativos derivados de la
operación de cancelación anticipada y
por
tal razón
se
produjo una vulneración
al
derecho de
Jos
consumkJores
recogido
en
e/
articulo
literal
g)
da
la
Ley
de
Protección
al
Consumidor.
Asimismo,
en
anteriores pronunciamientos la Sala
ha
señalado qua
el
hecho de fijar
un
cobro
por
concepto de gasto
por
pago anticipado sobre la base da
un
porcentaje de la deuda, denota qua
el
mismo
no
tiene
por
finalidad cobrar los
gastos administrativos derivados de
la
canoelsción de dicha deuda
(por
cuanto si
asf
fuera dicho monto vari&rla seg(m
las particularidades de cada pMstamo, por ejemplo,
su
duración, la fecha
en
que
se
produce
el
pago
anticipado, entre
otros) sino que busca
el
recupero de los intereses dejados de cobrar.
En consecuencia,
el
cobro efectuado
por
la Caja Cusca penaliza indebidamente y
sin
sustento e/ derecho de los
consumidores a efectuar
pagos
anticipados de sus deudas, neutralizando los efectos beneficiosos de tal
derecho~.
(Resoludón
N'
1850-2010/SC2-INDECOPI
del19
de
agosto de 2010).
·cabe
agregar
que a lo largo del procedimiento la denunciada, si bien
ha
señalado que atendió
más
da 2
mH
solicitudes
da cancelación anticipada, y
para
al/o
ha
adjuntado una relación data/lada da
Jos
cHentes que
asf
lo solicitaron,
no
ha
aportado m9dío probatorio alguno que acredite que estas solicitudes fueran atendidas oportunamente y
sin
contratiempo, a:d como que los intereses
se
hayan liquidado en
el
momento
en que
se
efectuaron
los
pagos
anticipados correspondientes.
Finalmente, es preciso señalar que a diferencia
del
presente caso, en anteriores procedimientos de oficio
la
Sala
no
ha
encontrado responsabHidad en otros proveedores debido a que
Jos
mismos
se
iniciaron en virtud de uno o pocos
reclamos,
sin
embargo
en
su desarrollo
no
existió una
labor
investigadora suficiente que determine la responsabilidad
de los proveedores
por
conductas generalizadas tendientes a infringir las
normas
de protección
al
consumidor.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, corresponde confirmar
18
resolución apelllda que
haló
responsable a la
Caja Nuestra Gente
por
infracción
del
artículo
de la
Ley
de Protección
al
Consumidor".
(Resoludón
N'
0043-2010/SC2-INDECOPI
del12
de
enero de 2010).
•(
... ) en
el
presente caso resulta incuestionable que los montos cobrados
por
Financiero a
sus
cli9ntes involucraron
el
cobro
indebido
de
intereses
devengados
entre
la
fecha
de
soHcitud
del
pago
anticipado
y
la
fecha
efectiva
del
pago
solicitado, independientemente
del
criterio que se
utmce
para
determinar la fecha da referencia.
Se
ha
demostrado que Financiero cobró a sus clientes una Rquidación superior a la que correspond;a por
el
devengado
de intereses a la
fsdla
de solicitud del
pago
anticipado, correspondiendo
por
tanto declarar fundada la denuncia
en
este
extremo.
6
M-CPC-0511A
COMISIÓN
DE
PROTECCIÓN
AL
CONSUifiDOR
N-1
SEDE
CENTRAL
EXPEDIENTE
N'
m-2014/CC1
21.
En
consecuencia. en aquellos casos en donde los hechos denunciados
se
refieran a una
presunta afectación del derecho de pago anticipado, recaerá en
el
denunciante
la
carga
de probar que manifestó expresamente
al
proveedor
su
voluntad de ejercer dicho
derecho.
22. Para ello, las empresas del sistema financiero deberán acreditar que han creado
procedimientos para procesar los pagos anticipados de sus clientes o han establecido
alguna formalidad
en
el
contrato de consumo, a fin de que
el
consumidor pueda
comunicar
su
intención de ejercer dicho derecho.
23. Siendo así,
el
consumidor podrá presentar los formularios, comprobantes de pago,
comunicaciones escritas u otros documentos que hayan sido emitidos
en
el
marco de
dichos procedimientos, que permitan acreditar
su
comunicación
al
proveedor en ese
sentido.
Sobre la solicitud de
pago
de una penalidad
24.
25.
26.
'"
En
el
presente caso,
la
señora Farfán denunció que
el
28 de febrero de 2014,
el
Banco
le solicitó
el
pago de una penalidad de US$ 200,00 para efectuar
el
pago anticipado de
su
crédito.
Por
su
parte,
el
Banco señaló que la denunciante no presentó medio probatorio alguno
que acredite
el
requerimiento de pago de alguna penalidad.
El
3 de diciembre de 2004, la señora Farfán celebró
un
Contrato de Compra-Venta,
con
Cláusula Adicional de Modificación y Ratificación de Contrato de Compraventa y
Cláusula Adicional de Crédito y Garantía Hipotecaria (Crédito Hipotecario MiVMenda N"
113290)10, por
el
cual el denunciado le entregó la suma de US$ 32 000,00, que sería
cancelado en
un
plazo total de quince (15) años.
Conforme
lo
expuesto,
COffesponde
confirmar
la
Resolución
015-20081/NDECOP/-CAJ
en
el
extremo
que
ha66
responsable
a
Financiero
por
obligar
a
sus
clientes
a
cancelar
los
intereses
devengados
desde
18
fecha
de
su
solicitud
de
pago
anticipado
hasta
el
pago
efectivo
de
su
deuda·.
(Resoludón N" 1751-2010/SC2-INDECOPI
del12
de
agosto de 2010).
Cabe
precisar
que
mediante
el
Convenio
de
Canalización
de
Recursos
del
Fondo
Hipotecario
de
Promoción
de
la
Vivienda
-MIVIVIENDA,
suscrito
por
el
Banco
y
Coflde,
la
primera
se
encontraba
autorizada
para
oonceder
préstamos
a
los
beneficiarios
del
Fondo,
a
fin
de
que
sean
utilizados
para
la
adquisición
de
viviendas,
de
awerdo
con
lo
establecido
con
el
Reglamento
del
Fondo
y
en
el
Reglamento
de
Crédito.
Como
dato
histórico,
podemos
precisar
que
en
el
afio
1998,
mediante
Ley
No
26912,
Ley
de
Promoción
del
Acceso
de
la
Población
a
la
Propiedad
Privada
de
Vivienda
y
Fomento
del
Ahorro
mediante
Mecanismos
de
Financiamiento
con
participación
del
Sector
Privado,
se
creó
el
Fondo
Hipotecario
de
Promoción
de
la
VIVienda-
Fondo
MIVIVIENDA.
El
Estado
aeó
el
referido
Fondo
con
el
objetivo
de
reducir
el
déficit
habitacional
del
pars,
a
partir
de
la
canalización
de
recursos
al
sistema
financiero
destinados
a
la
adquisición,
construcción
y/o
mejora
de
viviendas
por
parte
de
los
sectores
de
la
población
rentablemente
no
atractivos
para
la
banca
comercial.
El
Fondo
ha
disenado
diversos
productos
destinados
a
permitir,
a los
sectores
de
la
población
con
menos
ingresos
económioos,
el
a(Diso
al
crédito
hipotecario
en
oondiciones
beneficiosas.
Así
tenemos,
los
programas
"Mioonstrucción·,
•Mismateriales"
1
•Techo
Propio"
1 •crédito
Mivivienda
Tradidonal"
(reemplazado
desde
el
20061
por
el
"Nuevo
Crédito
Mivivienda•).
7
M·CPC·0511A
COMlSlÓN
DE
PROTECCIÓN
AL
CONSUifiDOR
N-1
SEDE
CENTRAL
27. Obra en
el
expediente una nota de atención"
del28
de febrero de 2014, fecha
en
la cual
según la denunciante le efectuaron el requerimiento de pago de dicha penalidad,
en
la
que se observa lo siguiente:
28.
29.
30.
31.
"
12
Imagen
Na
1
A partir de la lectura de dicho medio probatorio, no se puede apreciar que se dejó
constancia o que de manera indirecta se haya requerido el pago de una suma de dinero
por concepto de penalidad que restrinja el derecho de la denunciante a efectuar pagos
anticipados.
En ese sentido, de acuerdo con lo establecido
en
el articulo 162• numeral2 de
la
que atribuye una carga a los administrados para que presenten los medios probatorios
que sustenten sus alegaciones
12
Este Colegiado entiende que correspondía a la denunciante acreditar el requerimiento
de pago; sin embargo, dicha situación no ocurrió en el extremo bajo análisis.
En forma adicional, esta Comisión no pasa inadvertido el hecho referido a lo dispuesto
en
la
cláusula quinta del crédito hipotecario, referido a la posibilidad del cobro de una
penalidad consistente en un porcentaje del importe cancelado por pago anticipado; sin
embargo, tal como se desprende dicha dáusula esta constituye una posibilidad, la cual
no ha quedado acreditado durante el procedimiento que fue ejercida por
el
proveedor
denunciado.
Ver
foja
6
del
expediente.
LEY
N• 27444,
Artículo 162°,• Carga
dala
prueba
(
...
)
162.2
Corresponde
a
los
administrados
aportar
pruebas
mediante
la
presentación
de
documentos
e
informes,
proponer
pericias,
testimonios,
inspecciones
y
demás
dligendas
permitidas,
o
aducir
alegaciones.
8
M-CPC-0511A
COMlSlÓN
DE
PROTECCIÓN
AL
CONSUifiDOR
N-1
SEDE
CENr/IAJ.
32.
En
conclusión, durante la tramitación del expediente
no
ha quedado acreditado que
el
Banco solicitó a la señora Farfán
el
pago de una penalidad por pago anticipado de
su
crédito hipotecario MiVivienda Tradicional.
33. Por
lo
expuesto, corresponde declarar infundado este extremo de la denuncia formulada
por
la
señora Farfán por presunta infracción de los artículos 1• numeral1.1 literal k) y
86" del Código.
Sobre
la
falta
de
imputación
como
pago anticipado del importe depositado por
US$
16
000,00
34.
En
el
caso, la señora Farfán denunció que
el
Banco no consideró de manera oportuna
el
depósito efectuado por
el
importe
de
US$ 16 000,00 como
un
pago anticipado o
cancelación de
su
crédito hipotecario, lo que habría ocasionado que,
el
3 de marzo de
2014, debiten de
su
cuenta de ahorros la cuota correspondiente
al
mes de febrero por la
suma de S/. 697,07.
35. Por
su
parte,
el
Banco señaló que gestionó la solicitud de cancelación de crédito y los
documentos remitidos por la señora Farfán. El funcionario encargado de la cancelación
informó que faltaba adjuntar documentos adicionales donde
se
pueda determinar a qué
cuenta iba dirigida dicha cancelación.
36. Además, en
el
supuesto negado que no
se
haya generado la cancelación anticipada por
responsabilidad del Banco, precisó que
el
monto consignado
en
la liquidación
al
31
de
marzo de 2014 fue debidamente generado
y,
adicionalmente, tampoco
se
cobró una
cuota adicional del mes de febrero a la denunciante.
37. De
lo
expuesto, la Comisión procederá con
el
análisis de los medios probatorios que
obran en
el
expediente, a fin de determinar: (i)
si
la denunciante comunicó a la entidad
denunciada que
el
deposito efectuado servía para la cancelación o pago anticipado de
su
crédito, (ii)
si
el
denunciado acreditó que cumplió con imputar como pago anticipado
el
depositado efectuado por la denunciante;
y,
(iii)
si
se presenta algún supuesto de
exoneración de responsabilidad a favor del Banco.
38. Respecto
al
primer
P!.!.[!!Q,
obra en
el
expediente copia del comprobante de pago13 por
el
importe de US$ 16 000,00 que acredita
el
depósito efectuado por la denunciante
el
29
de enero de 2014, tal como
se
aprecia a continuación:
(ver imagen
en
la
página
siguiente)
13
Ver
foja
7
del
expediente.
9
M·CPC-05/tA
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Ptill
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1
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COMISIÓN
DE
PROTECCIÓN
AL
CONSUMIDOR
N"
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SEDE
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~
39. En el detalle citado, se advierte que
el
29 de enero de 2014,
la
denunciante depositó
en
la cuenta W 002-3003838 el importe ascendente a US$ 16 000,00.
40. Posteriormente, la señora Farfán envió una carta14 que fue recibida por el denunciado el
5 de febrero de 2014,
en
la cual ordenó lo siguiente:
(ver imagen en la página siguiente)
14 Ver foja 8 del expediente.
10
M-CPC-05/1A
COMISIÓN
DE
PROTECCIÓN
AL
CONSUMIDOR
N"
1
SEDE
CENTRAL
Imagen N" 3
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15.
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'
EXPEDIENTE
N"
266-201~CC1
41. Tal como
se
puede verificar,
en
la
carta recibida por
el
denunciado
el
5 de febrero de
2014,
la
denunciante solicitó
la
cancelación de
su
préstamo, indicando
el
número de
crédito y número de cuenta de cargo, así como
el
número de
la
cuenta bancaria
en
la
que se efectuó
el
depósito.
42. Los datos consignados
en
dicha carta pueden ser corroborados
con
la
revisión de
los
estados de cuenta del crédito de
la
denunciante,
en
los
cuales se advierte
la
siguiente
información:
(ver imagen
en
la página siguiente)
11
M-CPC-05/1A
43.
44.
45.
46.
15
Imagen
N"
4
S C
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PERU
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CREDITO
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DA
1
E~~O PRO~
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MiVIVIENDA
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DOLARES AM&A ICANOS
32,000.00
180 CUOTAS
10
8
1
7
COMISIÓN
DE
PROTECCIÓN
AL
CONSUMIDOR
Ir
1
SEDE
CENTRAL
EXPEDIENTE
Ir
266-201~CC1
, 4
{03/
10
:11
S5
T.
E.A
{'
*)
: 11.500
000%
En efecto,
el
código de cliente y el número de cuenta de cargo fueron debidamente
señalados, así como el número de cuenta en
la
cual se efectuó
el
deposito de
la
denunciante. Por consiguiente, queda acreditado que
la
denunciante comunicó a
la
entidad denunciada que el deposito efectuado servía para
la
cancelación o pago
anticipado de
su
crédito.
En segundo
l.u.ga[,
este Colegiado verificará
si
el
proveedor denunciado acreditó durante
el procedimiento que imputó oportunamente el depósito por
el
importe de
US$ 16 000,00 tanto al Tramo Concesional y al Tramo No Concesional del crédito
hipotecario MiVivienda Tradicional.
Al respecto, el Banco señaló que gestionó
la
solicitud de cancelación del crédito y los
documentos remitidos por
la
señora Farfán; sin embargo, durante el procedimiento no
presentó medio probatorio que acredite el resultado de
la
gestión efectuada en favor de
la
denunciante.
Más aún, de acuerdo con el documento "estados de situación de préstamo"15
presentados por
la
denunciante se puede verificar que no existió
un
cambio significativo
del saldo capital tanto del Tramo Concesional y No Concesional del crédito, el monto de
los intereses y cuota de
su
crédito que debía pagarse antes y después de
la
fecha
en
que se depositó los US$ 16 000,00. Tal como apreciamos de
la
siguiente comparación
de los estados de situación de préstamo:
Ver
fojas 64 a 67 del expediente.
12
M-CPC-05/1A
Imagen
N"
5
COI!IISIÓN
DE
PROTECCIÓN
AL
COHSUJIIDOR
11'
1
SEDE
CENT1W.
ElCPEDIENI'E
11'
ZIWD141CC1
Imagen W 6
Cuadro W 1
Noviembre/2013 Marzo/2014
Abril/2014
Plazo del Crédito 180
180
180
Cuotas Pagadas 108 112 113
Fecha de Vencimiento 29/11/2013 31/03/2014 30/04/2014
Saldo Deudor US$
19
116,50 US$ 18 503,38
US$18
111,32
Importe de Cuota
US$
322,67 US$322,67 US$ 322,67
47.
En
efecto, de la comparación efectuada se puede advertir que disminuyó
significativamente
el
saldo deudor por
el
depósito efectuado por la denunciante, dado
que este fue efectuado el 29 de enero de 2014 y la solicitud fue presentada el 5 de
febrero de 2014; por lo que, era razonable que sea imputado por
el
proveedor
denunciado
en
el mes de marzo de 2014
o,
incluso, a más tardar en
el
mes de abril de
2014, lo cual no sucedió en
el
presente caso.
48.
La
Secretaría Técnica requirió al proveedor denunciado para que presente la liquidación
actualizada del saldo deudor del crédito hipotecario de la denunciante; sin embargo,
hasta la fecha de la emisión de la presente resolución no presentó la información.
49. Por otro lado, el Banco señaló que,
en
el
supuesto negado, no se haya generado la
cancelación anticipada por
su
responsabilidad, entonces,
el
monto consignado en la
liquidación
al
31
de marzo de 2014 fue debidamente generado y tampoco se cobró a la
denunciante una cuota adicional en
el
mes de febrero de 2014.
50. Sin embargo, la Comisión ha verificado que
el
3 de marzo de 2014,
el
Banco debitó de
la cuenta de ahorros de la denunciante el importe de S/. 697,07, tal como se aprecia a
continuación:
13
M-CPC-05/1A
COMISIÓN
DE
PROTECCIÓN
AL
CONSUMIDOR
tr
1
SEDE
CENTRAL
o' 5
V
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10 .
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CRUZADA
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'
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0.05
-
-.
...
EXPEDIENTE
tr
266-201~CC1
51. Asimismo, en
el
reporte del Tramo Concesional y Tramo
No
Concesional indicado por el
proveedor denunciado tampoco se advierte que se consideró el importe depositado por
la señora Farfán como un pago anticipado, tal como citamos a continuación:
Imagen W 8 Imagen W 9
Tramo Concesional Tramo
No
Concesional
14
M-CPC-05/1A
COMISIÓN
DE
PROIECCIÓN
AL
CONSUIIIDOR
N'1
SEDE
CENTRAL
52.
En
ese sentido, la Comisión
ha
verificado en
el
presente procedimiento que
el
proveedor
denunciado no acreditó que imputó
de
manera oportuna
el
depósito efectuado por la
señora Farfán por la suma de US$ 16 000,00, tanto
al
Tramo Concesional y Tramo
No
Concesional.
53. Finalmente, respecto
al
tercer extremo, debemos precisar que durante
el
procedimiento
no
ha
quedado acreditado que exista algún supuesto de exoneración de responsabilidad
que haya impedido
su
imputación y que sea atribuible a la denunciante.
54. De esa forma,
el
Banco pudo haber presentado algún medio probatorio que acredite que
el
importe cancelado lo imputó a los cronogramas del Tramo Concesional y
No
Concesional del crédito hipotecario MiVivienda Tradicional de la denunciante
o,
en
su
defecto, presentar alguna liquidación actualizada del crédito, situación que
no
sucedió
en
el
presente caso, pese a que la Secretaría Técnica le requirió dicha información en
su
oportunidad.
55.
En
conclusión, la Comisión considera que: (i)
el
abono efectuado
el29
de enero de 2014
por
el
importe de US$ 16 000,00 debió ser imputado tanto
al
Tramo Concesional y
No
Concesional del crédito MiVivienda Tradicional como una cancelación anticipada debido
a que la denunciante cumplió con comunicar
el
destino de dicho depósito; (ii)
el
Banco
no acreditó durante
el
procedimiento que consideró de manera oportuna como pago
anticipado
el
depósito y que atendió la solicitud de cancelación presentada por la
denunciante;
y,
(iii)
el
Banco no acreditó durante
el
procedimiento que existió algún
supuesto de exoneración de responsabilidad.
56. Por consiguiente, la Comisión considera que en este procedimiento no
ha
quedado
acreditado que la entidad bancaria imputó oportunamente
al
Tramo Concesional y
No
Concesional
el
abono efectuado por la denunciante por
la
suma de US$ 16 000,00 como
pago anticipado de
su
crédito.
57.
En
atención a lo expuesto, corresponde dedarar fundado este extremo de la denuncia
formulada por la señora Farfán contra
el
Banco por infracción
al
artículo 86° del Código.
Sobre la presunta infracción
al
deber de idoneidad
58.
"
En
la
medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los
bienes y servicios que ofrece en
el
mercado,
en
función de
la
información transmitida
expresa o tácitamente, para acreditar la infracción administrativa
el
consumidor, o la
autoridad administrativa, debe probar la existencia del defecto, y será
el
proveedor
el
que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de
responsabilidad.
La
acreditación del defecto origina
la
presunción de responsabilidad
(culpabilidad} del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada por
el
propio
16
proveedor .
LEY
N"
Articulo 18°,·ldonaidad
Se
entiende
por
idoneidad
la
correspondencia
entre
lo
que
un
consumidor
espera
y
lo
que
efedivamente
recibe,
en
función
a
lo
que
se
le
hubiera
ofrecido,
la
publicidad
e
información
transmitida,
las
condiciones
y
circunstancias
de
la
transacción,
las
características
y
naturaleza
del
producto
o
servicio,
el
prado,
entre
otros
fadores,
atendiendo
a
las
circunstancias
del
caso.
15
M·CPC·0511A
COMISIÓN
DE
PROIECCIÓN
AL
CONSUIIIDOR
N' 1
SEDE
CENTRAL
59.
En
efecto, una vez que
se
ha
probado
el
defecto, sea
con
los medios probatorios
presentados por
el
consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica de
la Comisión,
si
el
proveedor pretende ser eximido de responsabilidad, deberá aportar
pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó
con
la diligencia
requerida.
Sobre la exigencia de un pago adicional
por
el
importe de
US$
4 000,00
60.
La
señora Farfán señaló que el proveedor denunciado le exigió
el
pago de
un
monto
adicional por la suma de US$ 4 000,00 consistente en el tramo concesional del crédito
hipotecario Mivivienda, a
fin
de proceder con la cancelación total del crédito.
61.
El
Banco señaló que el premio
al
buen pagador correspondiente
al
tramo concesional
del crédito debía ser reembolsado por la denunciante debido a que efectuó
el
prepago
de
su
obligación.
62.
En
tanto ambas partes han reconocido que efectivamente se produjo
el
requerimiento de
pago por
el
importe indicado, entonces la Comisión analizará la legalidad y
el
sustento
de dicha exigencia a la denunciante.
La
idoneidad es evaluada
en
función a la propia naturaleza del producto o servicio y a
su
aptitud para satisfacer
la
finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.
Las
autorizaciones
por
parte
de
los
organismos
del
Estado
para
la
fabricación
de
un
producto
o
la
prestación
de
un
servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.
Artrculo
100.- Obligación da
los
proveedoras
El
proveedor
responde
por
la
idoneidad
y
calidad
de
los
productos
y
servicios
ofrecidos;
por
la
autenticidad
de
las
marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda
al
prestador del servicio, por
la
falta
de
oonformidad entre la publiddad comercial
de
los productos y servicios y estos, así como
por
el contenido y la vida útil del
producto indicado en el envase, en lo que corresponda.
Artrculo
104°,· Responsabilidad administrativa
del
proveedor
El proveedor
es
administrativamente responsable
por
la falta
de
idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o
la
omisión
o defecto
de
información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás
normas
complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servido determinado.
El proveedor
es
exonerado
de
responsabilidad administrativa
si
logra acreditar la existencia de una causa objetiva,
justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor,
de
hecho
determinante
de
un tercero o
de
la imprudencia del propio consumidor afectado.
En
la
prestación
de
servicios, la autoridad administrativa considera, para analizar la idoneidad del servido, si
la
prestación asumida por el proveedor
es
de
medios o
de
resultado, conforme al artra.Jio 18.
A criterio
de
la
Comisión, las normas reseñadas establecen un supuesto
de
responsabilidad administrativa, conforme al
cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad
de
los servicios
que
ofrecen
en
el mercado. Ello no
impone al proveedor el
deber
de
brindar una determinada calidad
de
producto a los consumidores, sino simplemente el
deber
de
entregartos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o impllcitamente.
Ante
la
denuncia
de
un oonsumidor insatisfecho
que
pruebe el defecto
de
un producto o servicio, se presume iuris
tantum
que
el proveedor es responsable
por
la
falta
de
idoneidad y calidad del producto o servicio que pone en
circulación en el mercado. Sin embargo, el proveedor podrá demostrar su falta
de
responsabilidad desvirtuando dicha
presunción,
es
decir, acreditando que empleó
la
diligencia requerida en el caso concreto
(y
que
acb.Jó
cumpliendo con
las normas pertinentes) o probando
la
ruptura del nexo causal por caso fortuito, fuerza mayor, hecho determinante de
un tercero o negligencia del propio consumidor afectado.
Lo anterior implica que la responsabilidad administrativa por infracción a las normas
de
protección al oonsumidor no
consiste, en rigor, en una responsabilidad objetiva (propia
de
la
responsabilidad civil), sino que, conservando
la
presencia de un factor subjetivo de responsabilidad (culpablidad), opera a través
de
un proceso
de
inversión de
la
carga
de
la prueba respecto
de
la idoneidad de los bienes y servicios
que
se
transan
en
el mercado, sin
que
ello
signifique una infracción al principio
de
licitud.
16
M·CPC·05/1A
COMISIÓN
DE
PROI
AL
CONSUMIDOR
N' 1
SEDE
CENTRAL
EXPfDlfNTE
N'
266-28141CC1
63.
El
3 de diciembre de 2004,
la
señora Farfán celebró
un
Contrato de Compra-Venta,
con
Cláusula Adicional de Modificación y Ratificación de Contrato de Compraventa y
Cláusula Adicional de Crédito y Garantía Hipotecaria (Crédito Hipotecario MiVMenda N"
113290)
17
, por
el
cual el denunciado le entregó
la
suma de US$
32
000,00, que sería
cancelado
en
un
plazo total de quince (15) años.
64. Así, luego de haberse verificado que
el
plazo del crédito superó los diez (10) años,
entonces, este se dividió18
en
dos tramos: 1) Tramo No Concesional
-monto
equivalente
al
80%
del
préstamo, de periodicidad
mensual-
y 2) Tramo Concesional
-monto
equivalente
al
20%
del
préstamo, de periodicidad
semestral-.
65.
La
mencionada división
se
efectuó
con
el
propósito de establecer
el
"Premio
al
Buen
Pagador'',
el
mismo que sirve para cancelar semestralmente,
el
importe del capital e
intereses correspondientes de
la
cuota a pagarse
en
dicho periodo, imputándose
al
Tramo Concesional del crédito.
66. Adicionalmente, respecto de
la
forma de pago y
el
pago anticipado, ambas partes
acordaron expresamente lo siguiente
19:
"
"
"
"3)
El crédito
así
como los intef9Ses, comisiones y gastos
que
con9Spondan,
deberán
ser
cancelados
en
su totalidad -según sea el caso- dentro del plazo
que
se señala a
continuación, contado a partir
de
la fecha
de
desembolso:
PLAZO
TOTAL
DEL CRÉDITO: 180 {ciento ochenta) meses.
TRAMO NO CONCESIONAL:
180
{ciento ochenta)
meses.
TRAMO CONCESIONAL: 30 {trainta) semestf9S.
Para aquellos créditos con
un
plazo total igual o mayor a diez
{10)
años,
se
establecerán
cuotas mensuales correspondientes al tramo no concesional y semestrales
con9Spondientes al tramos concesíonal, las cuales incluirán amortización del capital,
intereses, primas
de
seguro de desgravamen e inmobiliario y comisiones por gastos
de
administración, confonne al cronograma
de
pagos
que
será entregado por el Banco al
Cliente al momento del desembolso del crédito, y f9Specto del cual el cliente pf9Sta su
Cabe precisar que mediante
el
Convenio
de
CanaHzación
de
Recursos
del
Fonda
Hipotecario
de
Promoción
de la
Vivienda
-
MIVIVIENDA.
suscrito
por
el
Banco
y
Coflde,
la
primera
se
encontraba
autorizada
para
conceder
préstamos
a los beneficiarios del Fondo, a
fin
de que sean
utilizados
para
la
adquisición
de
viviendas,
de acuerdo
con
lo
astableddo
con
el
Reglamento
del
Fondo
y
en
el
Reglamento
de
Crédito.
Como
dato
histórico,
podemos
precisar
que
en
el
ano
1998,
mediante
Ley
No
26912,
Ley
de
Promoción
del
Acceso
de
la
Pobladón
a
la
Propiedad
Privada
de
Vivienda
y
Fomento
del
Ahorro
mediante
Mecanismos
de
Finandamiento
con
participación
del
Sector
Privado.
se
creó
el
Fondo
Hipotecario
de
Promoción
de
la
VIVienda-
Fondo
MIVIVIENDA.
El
Estado
a-eó
el
referido
Fondo
con
el
objetivo
de
redudr
el
déficit
habitadonal
del
país,
a
partir
de
la
canalizadón
de
recursos
al
sistema
financiero
destinados
a
la
adquisición,
construcción
y/o
mejora
de
viviendas
por
parte
de
los
sectores
de
la
población
rentablemente
no
atractivos
para
la
banca
comercial.
El
Fondo
ha
disei'iado
diversos
productos
destinados
a
permitir,
a los
sectores
de
la
población
con
manos
ingresos
económicos,
el
acceso
al
a-édito
hipotecario
en
condiciones
benefidosas.
Asf
tenemos,
los
programas
"Miconstrucción~,
•Mismateriales",
•Techo
Propio",
·crédito
MMvienda
Tradicional"
(reemplazado
desde
el
2006,
por
ei"Nuevo
Crédito
Mivivienda·).
La
mendonada
división
se
efectuó
a
fin
de
establecer
el
PREMIO
AL
BUEN
PAGADOR,
el
mismo
que
serviré
para
cancelar
semestralmente,
el
importe
del
capital
e
intereses
correspondientes
a
la
cuota
a
pagarse
en
dicho
periodo,
oorrespondiente
al
Tramo
Conoesional.
En
ese
sentido,
una
garantfa
es
explfcit.a
ruando
se
deriva
de
los
términos
y
condiciones
expresamente
ofrecidos
por
el
proveedor
al
consumidor
en
el
oontrato
o
cualquier
otro
medio
por
el
que
se
pruebe
específicamente
lo
ofrecido
al
oonsumidor.
Una
garantra
explfcita
no
puede
ser
desplazada
por
una
garantra
implfcita.
17
M-CPC-05/1A
COMISIÓN
DE
PROTECCIÓN
AL
CONSIIMIDOR
N' 1
SEDE
CENT1IAL
EXPfDIEHTE
lt'
26fi.26141CC1
total conformidad
en
forma
anticipada. El cliente con su firma
en
la escritura pública
que
la
presente minuta
origine,
declara haber recibido
el
mencionado cronograma
de
pagos y
expresa su total conformidad raspecto
del
mismo.
(.
..
)
Para aquellos créditos con
un
plazo total igual o mayor a
diez
(10)
años,
el pago
de
las
cuotas semestrales correspondientes al
tramo
concesional, será cancelado con el Premio
al
Buen
Pagador
que
otorgaré
el
Fondo
MiVivienda al Cliente
que
sea
calificado como tal
por el
Banco,
de
corresponder,
en
aquellos semestres
en
que
el
Cliente no acceda al
Premio al
Buen
Pagador,
la cuota
COTT9Spondiente
a dicho semestre
se
prorratearé
en
el
siguiente semestre
en
seis
armadas,
con
similar vencimiento a las cuotas del tramo
no
concesional,
debiendo
en
todo caso el cliente cancelar las cuotas correspondientes a
ambos tramos dentro
de
dicho semestre, a fin
de
acceder nuevamente al Premio al
Buen
Pagador.
El Banco
podrá
solicitar al cliente la constitución
de
un
fondo
equivalente al valor
de
una
cuota del
tramo
concesional, a efectos
de
aplicarlo
en
los semestres
en
los
que
el Cliente
no
acceda al Premio al
Buen
Pagador.
En
el supuesto caso
que
el Cliente incuniere
en
mora
en
el opo¡tuno cumplimiento
de
cualquiera
de
las cuotas indicadas
en
el cronograma
de
pagos antes
referido,
el Banco
tendré
derecho,
en
cada
opo¡tunidad
de
incumplimiento
de
pago,
al cobro
de
una
comisión
por
gestión
de
cobranza,
sagún
tarifario del Banco vigente
en
la fecha
de
incumplimiento,
imporle
que
se adicionaré a
la
siguiente cuota del
Tramo
No
Concesional
que
el cliente
deba
pagar al Banco.
(.
..
)
5)
El cliente
podré
realizar prepagos por concepto
de
pagos anticipados parr:iales o el pago
anticipado del integro del crédito.
En
ese supuesto, el Banco
podrá
cobrar
por
concepto
de
penalidad,
el
porr:entaje sobre
el
monto
de
capital a ser
prepagado,
vigente
en
su tarifario
en
la fecha
en
que
se realice. Dicha penalidad
podré
ser descontada automáticamente por
el Banco
del
importe a
prepagar,
en
caso
de
trata/Se
de
pagos anticipados parr:iales; y
seré incrementada al saldo
de
cancelación de/Integro del crédito,
en
caso
de
tratatSe
de
pago anticipado de/Integro del mismo.
Los pagos indicados serán aplicados
por
el Banco
en
la
forma
en
que
este
determine,
en
cuyo caso
-cuando
corresponda- comunicaré
al
cliente el nuevo
cronograma
de
pagos,
el
que
para todos los efectos,
reemplazará
al
cronograma
de
pagos
que
se encuentre
vigente.
En
aquellos créditos
QYJ!Q
plazo total
sea
iaual Q mavor ª
diez
l1QJ.
años
gf
cliente
f1!!!!.
~
DC00800S
oaccia/es
Q
tílmkl!i
después
fiil transcurridos
~
Ilií2!i
fiil desembolsado
m crédito. accederé al premio m
buen
oaqac!Qr
en
lil
p¡¡tfe
proporcional
f1!!!!.
corresponda
QQ[
dicho
prepaoo.
En
este caso
premio se determinará
aPlicando
el veinte
liQl
ciento
{2Q26,!
~
m
~
fJJll
Driocjool
D1008CJado
/:JQ
mli
fiil
ap/jcacjón
m l2lJllilÍQ
al.lxifm
pagador.
aquellos preoaoos
que
se realicen antes del
plazo
indicado.·
(el
resaltado
es
nuestro)
67.
En
las referidas cláusulas,
se
estableció que en el caso de préstamos con un plazo
mayor a diez (10) años,
si
la prestataria efectúa prepagos
-pagos
anticipados- antes
del décimo año, se aplicarán sin
el
premio
al
buen pagador; mientras que, si se realizan
después de dicho plazo, se aplicará
el
mencionado premio de manera proporcional.
68. A nivel normativo,
al
momento de la suscripción del contrato, se encontraba vigente
el
Decreto Supremo N• 006-2002-EF, que aprobó
el
Reglamento del Fondo Hipotecario
de Promoción de la VMenda -Fondo MiVivienda, que en sus artrculos
21
y 22• señaló
que en los casos en que
se
aplique
el
premio
al
buen pagador
el
préstamo se dividirá
en
dos tramos
-no
concesional y concesional-, y que
el
mencionado premio se otorgará
al
beneficiario para cancelar el capital e intereses del tramo concesional
en
forma
18
M-CPC-05/1A
COMISIÓN
DE
PROI!iCCIÓN
AL
CONSUMIDOR
N'
1
SEDE
CENT1IAL
semestral20No
se
precisó la forma de aplicación de
un
pago anticipado, por lo que cada
entidad financiera podía establecer dicho procedimiento.
69. A partir de lo mencionado en los párrafos anteriores, podemos graficar la forma de
aplicación del pago anticipado en relación con
el
premio
al
buen pagador, de acuerdo
con
el
siguiente diagrama:
70.
"
"
Diaarama
N" 1
Eleborado
por: Secretaria
Técnica
de
la
Comisión
de
Protección
al Consumidor
No
1
En
ese sentido, de acuerdo a lo expuesto, se puede conduir de forma preliminar que
el
pago anticipado en
los
créditos obtenidos bajo
el
sistema del Fondo MiVivienda
Tradicional
21
, se encuentran delimitados: (i) a nivel normativo,
no
se
restringen
su
DECRETO SUPREMO
N'
008·2002·EF,
REGLAMENTO
DEL
FONDO HIPOTECARIO DE PROMOCION
DE
LA
VIVIENDA·
FONDO MIVIVIENDA
Artículo
21.- Tramos
de
loa
préstamos
En
aquellos casos
en
que
se
aplique
el
Premio
al
Buen
Pagador,
los
préstamos otorgados par las IFis a
los
Beneficiarios
con
recursos
del
Fondo
MIVIVIENDA,
se
dividirán
en
dos
tramos:
a) Tramo No Concesional: Sujeto a las oondiciones financieras fijadas por
el
Fondo MIVIVIENDA y/o las IFis,
equivalente alBO%
de
cada préstamo.
b)
Tramo
Concesional:
Monto
equivalente
al20%
del
préstamo,
sujeto
a
idénticas
condiciones
financieras
que
el
tramo
No
Concesional, excepto en
su
periodicidad, que tiene carácter semestral.
Artfculo 22.· Premio al Buen Pagador
El Premio al Buen Pagador, que será otorgado
al
Beneficiario calificado por
la
respectiva IFI oomo Buen Pagador,
servirá
para
cancelar semestralmente el importe del principal e intereses
de
la
cuota a pagarse en dicho periodo,
correspondiente
al
Tramo Concesional.
Es importante mencionar que en la
acb.Jalidad
se encuentra vigente
ei•Nuevo
Crédito
MMvienda~,
que
es
regulado por
el Reglamento del Crédito Nuevo Crédito MivMenda, aprobado mediante Acta
de
Directorio
No
03-140-2013;
en
el
cual se establece: (i)
la
posibilidad de que la IFI cobre una comisión
por
la
realización
de
un pago anticipado y asr como
(ii) el supuesto
de
inaplicación del Premio en
la
parte proporcional que representaba el
Tramo
Concesional respecto
del Subpréstamo
en
el momento
de
su
desembolso.
Asimismo, en la actualidad el denominado •premio
al
Bueno Pagador"
ha
sido reoogido legislativamente
en
la
Ley
No
29033, Ley
de
Creación del Bono del Buen Pagador, en el
a.~al
se
ha
establecido
de
carácter general
su
forma de
aplicación. En la mencionada Ley, se estableció la naturaleza del Premio como una ayuda económica directa, en
principio,
no
reembolsable que el Estado otorga a las personas que hayan cumplido con cancelar oportunamente las
19
M-CPC-05/1A
COIIIIliÓN
DE
PROICCCIÓN
AL
CONSIJIIIDOR
N'1
SEDE
CEHr/IAJ.
EXPEDIENTE
N'
2S6-261.f/CC1
aplicación, dejando a los contratantes definir
el
procedimiento y forma de aplicación;
y,
(ii) a nivel contractual, si
el
crédito tiene
un
plazo mayor a diez años, cuando se efectúe
un
pago anticipado, antes de dicho periodo
el
beneficiario perderá
el
premio
al
buen
pagador; mientras que,
el
premio se aplicará en forma proporcional
si
se realizó
el
prepago después de ese plazo.
71.
La
señora Farfán efectuó
el
depósito por
el
importe de US$ 16 000,00
el
29 de enero de
2014 y presentó la solicitud de imputación como pago anticipado
el
5 de febrero de
2014, tal como
se
puede apreciar a continuación:
Imagen
10
lmaaen
N"
11
cuotas
correspondientes
del
Crédito
MivMenda,
de
acuerdo
a
las
oondiciones
establecidas
por
el
Fondo
a
través
de
las
IFI.
20
M-CPC-0511A
COIIISIÓN
DE
PROICCCIÓN
AL
CONSUIIIDOR
N"!
SEDE
CENrRAJ.
EXPEDIENTE
N'
M8-2tJ1.f/CC1
72. Mientras que,
el
crédito otorgado a favor de la sellora Farfán fue suscrito
el
3 de
diciembre de 2004 mediante escritura pública; por tanto, a la fecha en que se efectuó
el
pago anticipado, aún no habían transcurrido los diez (10) años que establece
el
contrato
suscrito por ambas partes, para que
se
reduzca de manera proporcional
el
premio
al
buen pagado correspondiente
al
tramo concesional del crédito Mivivienda de la
denunciante.
73. Por
las
consideraciones expuestas,
la
Comisión entiende que respecto a la exigencia del
pago de
un
importe adicional por la suma de US$ 4 000,00,
se
verificó durante
el
procedimiento que la denunciante perdió
el
premio del buen pagador del crédito
hipotecario Mivivienda, por lo que correspondía de acuerdo
con
el
contrato que cancele
el
monto equivalente.
74. Por
lo
expuesto, corresponde declarar infundada la denuncia interpuesta por la señora
Farfán contra
el
Banco por presunta infracción a los artículos 18° y 19° del Código.
Sobre
el extravlo
de
los
documentos
presentados por
la
señora
Farfén
75.
76.
77.
78.
79.
"
"
La
señora Farfán señaló que
el
proveedor denunciado extravío los documentos
presentados para
el
levantamiento de la garantía hipotecaria.
El
Banco señaló que no ha quedado acreditado mediante algún documento que se
declaró haber extraviado determinados documentos referidos a los productos
contratados por la denunciante.
De acuerdo a lo establecido en
el
articulo 162• numeral 2 de
la
LPAG22, corresponde a
los administrados presentar los medios probatorios que sustenten sus alegaciones.
Por
su
parte,
el
artículo 196• del Código Procesal Civil
23
, aplicable de manera supletoria
a los procedimientos administrativos, establece que la carga de probar corresponde a
quien afirma los hechos que configuran
su
pretensión o a quien los contradice.
En
tal
sentido, constituye deber de
la
parte denunciante acreditar lo señalado a través de
su
escrito de denuncia.
Al respecto, la denunciante
no
ha precisado qué documentos fueron extraviados por
el
proveedor denunciado, asimismo,
en
el
expediente no
se
ha presentado medio
probatorio que acredite que
la
señora Farfán solicitó
la
devolución de los documentos
que habría presentado.
LEY
N• 27444,
Articulo 182°.- Carga
de
la
prueba
(
...
)
162.2 Corresponde a
los
administrados aportar pruebas mediante
la
presentación
de
documentos e
informes,
proponer
pericias,
testimonios,
inspecciones
y
demás
diligencias
permitidas,
o
aducir
alegaciones.
Artículo 198°.·
Salvo
disposición
legal
diferente,
la
carga
de
probar
corresponde
a
quien
afirma
hechos
que
configuran
su
pretensión,
o
quien
los
contradice
alegando
nuevos
hechos.
21
M·CPC·0511A
COMISIÓN
DE
PROTECCIÓN
AL
CONSUifiDOR
N-1
SEDE
CENTRAL
80. Por ejemplo, la presentación de una carta de requerimiento de devolución de
documentos, alguna comunicación vía correo electrónico u otro medio análogo que
permita dejar constancia sobre la solicitud por parte del consumidor.
81. Asimismo, tampoco la denunciante presentó medio probatorio alguno que de manera
directa o indirecta acredite que
el
Banco extravío o perdió los documentos de la
denunciante.
82. Dicha consecuencia
se
extrae luego de verificar que la seilora Farfán no acreditó haber
requerido
su
devolución; por tanto,
el
Banco no tenía
la
posibilidad de indicarle sobre
el
destino, ubicación o pérdida de sus documentos.
83. Por
las
consideraciones expuestas, no ha quedado acreditado durante
el
procedimiento
que el proveedor denunciado extravío los documentos que habrfa presentado la señora
Farfán
y;
en consecuencia, corresponde declarar infundada la denuncia interpuesta por
la señora Fañán contra
el
Banco por presunta infracción a los artículos 18° y 19° del
Código.
Sobra
la
medida
correctiva
84. Los artículos 114°, 115° y 116° del Código establecen
la
facultad que tiene la Comisión
para que, de oficio o a pedido de parte, pueda adoptar las medidas correctivas
reparadoras que tengan por finalidad resarcir las consecuencias patrimoniales directas e
inmediatas ocasionadas
al
consumidor por la infracción administrativa a
su
estado
anterior y medidas correctivas complementarias que tienen por objeto revertir los efectos
de
la
conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente
en
el
futuro.
85.
En
el
presente caso, ha quedado acreditado que el Banco infringió lo establecido
en
el
artículo 86° del Código,
al
no haber quedado acreditado que consideró oportunamente
el
depósito efectuado por la señora Farfán por
el
importe de US$
16
000,00 como pago
anticipado de
su
crédito hipotecario.
86.
En
ese sentido, corresponde ordenar
al
Banco, en calidad de medida correctiva que,
en
un
plazo
no
mayor de cinco (5) dfas hábiles contado a partir del dfa siguiente de la
notificación de la presente resolución, cumpla
con
recalcular la deuda de la denunciante,
considerando
el
pago que realizó
el
29 de enero de 2014 como
un
pago anticipado del
crédito tanto
al
Tramo Conoesional como
al
Tramo No Concesional del crédito, en forma
proporcional.
87. Para lo cual, deberá proceder
con
la reducción de los intereses compensatorios
generados
al
día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las
cláusulas contractuales pactadas entre las partes, y a emitir
un
nuevo cronograma de
pagos del Tramo Concesional y Tramo No Concesional del crédito con la reducción de
plazo o cuota del crédito, a elección de la denunciante.
22
M·CPC·0511A
COMISIÓN
DE
PROTECCIÓN
AL
CONSUifiDOR
N-1
SEDE
CENTRAL
88. Asimismo,
el
Banco deberá considerar los pagos efectuados
con
posterioridad
al
pago
anticipado como saldo a favor que será imputado al pago de las cuotas que se
determinen
en
el
nuevo cronograma del Tramo Concesional y No Concesional del
crédito.
89. De incumplirse la medida correctiva ordenada por la Comisión, la señora Farfán deberá
remitir
un
escrito
al
órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección
al
Consumidor N• 1
(en
adelante,
el
OPS N• 1) comunicando el hecho, conforme a lo
dispuesto en
el
artículo 125° del Código'".
Si
en
el
caso, el OPS 1 verifica
su
incumplimiento podrá imponer al denunciado las sanciones correspondientes25
Sobre
la
graduación
de la
sanción
90.
91.
92.
"
"
Habiéndose verificado la existencia de la infracción administrativa por parte del Banco,
corresponde determinar a continuación la sanción a imponer. Para proceder a
su
graduación, deben aplicarse de manera preferente los criterios previstos en
el
Código
y,
de manera supletoria,
los
criterios establecidas
en
la
LPAG.
El
artículo 112° del Código establece que para determinar la gravedad de la infracción,
la autoridad administrativa podrá tomar
en
consideración diversos criterios tales como: (i)
el
beneficio ilícito esperado, (ii) la probabilidad de detección de
la
infracción, entre otros.
Al respecto,
en
la Resolución Final 1283-2010/CPC del
31
de mayo de 2010, la
Comisión estableció
la
metodología a emplear a efectos de determinar la sanción a
imponer'•.
En
ese
sentido, para graduar la sanción, debe considerarse lo siguiente:
LEY
N'
Artículo
125D
••
Competencia
de
loa
órganos
resolutivos
de
procedimientos
aumañaimoa de
protección
al
consumidor
( ... )Asimismo, es competente para conocer, en primera instancia, denuncias
por
inrumplimiento
de
medida corrediva,
incumplimiento
de
acuerdo conciliatorio e inrumplimiento y liquidación
de
costas y costos.
(
...
).
LEY
N'
Artículo
117D
••
MuHas coercitivas
por
incumplimiento
da
mandatos
Si el obligado a rumplir con
un
mandato
dellndecopi
raspado a una medida correctiva o a una medida cautelar no lo
hace, se le impone una multa no menor
de
tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
En caso
de
persistir el inrumplimiento
de
rualquiera
de
los mandatos a que se refiere el primer párrafo, ellnd9(X)pi
puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta
ellrmite
de
doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo
de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordena
su
cobranza coactiva.
Al respecto,
la
citada resolución set'laló
lo
siguiente:
·a
beneficio
ilícíl.o
es
el
beneficio
real
o potencial producto
de
la infracción administrativa. Es lo
que
percibe, percibiría o
pensaba percibir
el
administrado cometiendo la infracción
menos
lo
que
psrcibirfa si
no
la hubklra cometklo. As!,
por
ejemplo,
si
un
proveedor
hubiera percibido 100 unidades respetando
la
ley,
pero
percibe (o percibirla o cree
que
w a
percibir)
150
unidades
al
cometer
la infracción,
el
beneficio
Hícito
es de
50
unidades.
El
beneficio ilícito también
es
lo
que
el
infractor ahorra,
ahorrarla
o pensaba ahorrar,
al
oometer la infraccí6n.
El
beneficio
Rlcito,
resulta pertinente
precisarlo,
no
es utilidad
ni
ganancia en sentido contable o ftnanciero.
La
probabilidad
de
detección,
por
su parte,
es
la
posibilidad, medida
en
términos porcentuales,
de
que
la
comisión
de
una infracción sea detectada
por
la autoridad administrativa.
Si
una infracción
es
muy
diffcil
de
detectar, le
corresponderá
un
porcentaje bajo
de
probabiHdad,
como
sería 10%, lo que signiñca
qua
de
cada
10
infracciones, una
sería detectada
por
la autoridad; mientras
que
si
es
de
mediana o fácil detección le corresponderiJ
un
porcentaje
mayor,
como
por
ejemplo,
50%
(si de cada 2 infracciones,
una
serta detectada
por
la
autoridad), 75% (si de cada 4
infracciones, 3 serian detectadas) 6 100%
(todas/as
infracciones
serian
detectadas).
23
M-CPC-0511A
COti1SIÓN
DE
PROTfi:CCfÓN
AL
COitSUIIIDOR
N"
1
SEDE
CENTRAL
Beneficio
1/fcito
93.
En
el
presente caso, ha quedado acreditado que la infracción cometida por
el
Banco
consistió en que
no
consideró oportunamente
el
abono
de
US$16
000,00 como un pago
anticipado de la deuda
de
la señora Fañán.
94. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión no solo no cuenta con información que le permita
cuantificar dicho beneficio o ahorro ilícito, sino que en el expediente tampoco obra
documentación alguna que permita establecer
un
parámetro objetivo para dicho fin,
razón por la cual, como se ha explicado líneas arriba, la graduación de la sanción se
realizará a partir de los otros criterios previstos
en
el artrculo 112° del Código27
27
En
tanto la
propia
norma
establece qua la sanción daba
ser
disuasoria,
al
criterio da/ beneficio illcito
es
espec:ia/mente
importante,
pues
permite analizsr
cuál
fue
al
beneficio asparsdo
por
al
infractor qua le
llevó
a cometer la conducta
sancionada pe88 a
su
prohibición.
Este
criterio está estrechamente vinculado a la expectativa da datecc:ión, qua in"uírá
decisivamente al hacer al análisis costo/beneficio
al
momento d6
cometer
la infracc:ión. Adicionalmente,
se
trata
de
factores
todos
ellos susceptibles
de
cierta
objetivación, lo que permite une
mayor
claridad
en
la
motivscíón
de
le
sanción, facDitando
su
comprensión y
posterior
control, tanto
en
sede
administrativa como
en
sede judicial.
Sin
embargo,
no
debe olvidarse
que
en materia sancionadora
no
se
castiga únicamente
por
el
beneficio
íllcito
del
infractor, sino también
por
el
daño
potencíal o cauSBdo como consecuenci8
de
la infracc:ión. Por tanto, /os criterios
indicados
en
el
párrafo
anterior
no
son
los
únicos que deben tomar88 en cuenta
para
establecer una sanción, que
pueda
li'Brse
agravada o atenuada en aplicación
del
resto de criterios establecidos
en
la normativa vigente; esto
es,
fos
efactos
sobre
el mercado, la naturaleza
del
bien jurfdico lesionado,
la
conducta
del
infractor y
la
raincidenc:ia o
incumplimiento reiterado, entre otros.
Además, debe reSBitBrse que
en
caso
el
beneftcio ilfcilo sea díffcil de cuantificar o
no
existe,
le
Comisión
podrá
considerar fos
demás
criterios astsblscidos
en
el
artículo 41°-A de la Ley de Protección
al
Consumidor can la finalidad
de
determinar la sanción que considere pertinente a cada caso concreto, aplicando adamfls los agravantes y
atenuantes que correspondan.
En
cansecuencía,
la
metodología empleada
por
esta Comisión
parte
dsla
dsterminación, siempre
que
sea posible,
del
beneficio illcito esperado
por
el
infractor, daterminflndose
además
la probabilidad
de
datecc:ión. A
partir
de
estos
criterios
se
determina lo que denominamos «multa
base:~~,
lo que permite
tener
una
base
para
la sanción,
para
cuya
determinación final deberán aplicarse, cuando sea pertinente,
los
demás
criterios establecidos
en
al
artículo 41°-A
da
la
Ley
del
Sistema da Protección
al
Consumidor,
as/
como los que, supletoriamente,
se
encuentran establecidos
en
al
numeral
3
del
articulo 2300 de
le
Por
su
parte,
en
aqueHos supuestos
en
donde
sea
imposible o
muy
dificil establecer
el
beneficio
Dícito,
los
demás
criterios serán ígualmenta aplicables,
para
así
determinar la sanción a imponer".
En efecto, en dicha Resolución, la segunda instancia señaló
lo
siguiente:
•(
..
. ) Asimismo,
el
Banca subraya
en
su
apelación qua la Comisión,
al
momento da avaluar
el
beneficio illcito y sef'lalar
que
el
denunciado
se
habrla
ahorrado
lo
que
hubiera podido
inll'8rtir
en
un equipo que atienda consultas como las
del
sellor
Uribe, estaría presumiendo como premeditada y calculada la posíb/e omisión
al
deber
da información.
Para
esta
Sala, tal alegato
del
denunciante deba
ser
desestimado
pues
la intencionalidad da
la
conducta
es
otro criterio da
graduación
de
la
sanción (recogido también
en
el
citado articulo
41°-A
de
la
Ley
de Protecc:ión
al
Consumidor)
que
no
ha
sido
tomado
en
cuenta
en
e/
prssenta
procedimiento, siendo que, camo ya se señaló,
al
momento da avaluar
al
beneficio íllcito se consideró que
la
falta
de
respuesta
de
la solicitud
del
sellar
Uribe rali'Biaba qua
al
Banco
no
contaba,
en
general. con
un
sistema y equipo destinado a absolver oportunamente requerimientos como los del denunciante.
(.
..
) Sobre esto último, e5ta Sala deba precisar qua
en
la graduación da la sanción la Comisión sobre la
base
de
lo
actuado y
da
la infracc:ión detectada
puede
presumir
probables conductas
del
infractor,
por
ejemplo,
al
haberse
beneficiado Dfcitamente de
la
infracción.
Lo
anterior
de ningún
modo
viola
el
principio
de
presunción
de
licitud(
...
)
pues
éste
ríga
en
un
primar
momento
del
procedimiento sancionador, esto es, cuando
se
determina si al administrado
incurrió o
no
en
una conducta sancionable, siendo
que
en
la graduación da la sanción
nos
encontramos
en
un
segundo
momento,
posterior
a
le
detecc:ión
de
fa
infracción.
( ... ) A
mayor
abundamiento, esta
potestad
da la autoridad administrativa
se
condice con
el
debido prooedimiento
administrativo y el derecho de defensa
del
infrector (. ..
),
pues
en
~z
de sancionarlo
en
virtud de criterios
meramente
subjetNos,
se
está
sustentando
su
ssnción
con
criterios objetfvos, esto es, elementos que
pueden
ser
cuestionados. Asf,
24
M-CPC-0511A
coti1SIÓN
DE
PROTfi:CCfÓN
AL
CONSUIIIDOR
N"1
SEDE
CENTRAL
Daño
resultante y naturaleza del perjuicio causado
95.
El
daño resultante, luego de verificarse una práctica comercial indebida por
el
proveedor,
debe encontrarse asociado principalmente a la afectación del patrimonio y los intereses
económicos de los consumidores.
96. Para la Comisión,
el
factor determinante para graduar la multa en el presente caso es
el
daño ocasionado a la señora
Fañé.n,
consistente en que el Banco
no
consideró
el
abono
de US$ 16 000,00
28
como la cancelación o pago anticipado de su deuda generándole,
de esa forma,
un
pe~uicio
patrimonial.
97. Más aún, si dicho perjuicio patrimonial representa una expresión en
su
faz negativa de
un derecho de rango constitucional mayor como es el derecho a la propiedad29,
constituida
en
el
caso, por una restricción injustificada a la libre disposición del
patrimonio y
el
ahorro30 del denunciante
31
98. Otro de los factores a considerar a fin de graduar la sanción a imponer es
el
efecto
negativo causado en
el
mercado con la comisión de la infracción, en la medida que al no
considerar
el
pago efectuado por la señora Farfán como un pago anticipado de
su
crédito, el Banco afecta la confianza de los consumidores en el sistema financiero, lo
cual podría desincentivar a los consumidores a contratar este tipo de productos
financieros.
••
29
3D
31
en
e/
presente caso
e/
Banco
pudo
srgumentsr,
por
ejemplo, que
si
contabs
con
un
sistema de &tención
de
consultas
como
lB
raa/izsda
por
al
sai1or Uriba, o que,
pesa
a
no
contsr
con él, esto
no
le
reportaba
el
beneficio cuanti!icsdo por
la Comisión. Sin embargo,
el
Banco
no
lo
hizo,
pese
a que la carga probatoria recafa
an
él, dados
sus
conocimientos
especiaHzados y la información
que
maneja sobre
el
funcionamiento
de
su
propia institución"
Cabe
precisar qua el aplicando el tipo
de
cambio
al29
de
enero
de
2014 publicado por
la
SUNAT (2,822),
el
depósiiD
efecb.Jado
convertido en nuevos soles serra S/.
45
152,00.
Sobre el derecho de propiedad, el Tribunal Constitucional
ha
senalado
lo
siguiente:
•El derecho da
propiedad
garentizado por
el
artfcu/o
2,
inciso
16,
da
la
Constitución. Este derecho garantiza
el
podar
jurídico
que
permite s una persona usar, disfrutar, disponer y reMndícar
un
bien.
~
!!!.
persona propietaria podrá
servirse directamente
de
§Y
bien, p9rcibir
§!l§
frutos y
§!l§
productos, y darle destino
l!
condición conveniente
.!!
§!l§
intereses. siempre que ejerzs tales actividades
en
armonla
con
el
bien común y dentro
de
los
Umites establecidos
por
la
ley. Por
su
parte,
e/
ertlcu/o
70"
da la Constitución garantiza
la
inviolabílídad
da
la
propiedad." (Exp. N."
1 873-2007
·PAffC
f.j. 3.)
Ver: http://www ,tc.gob,pe/jurisorudencia/2008/01873:2007-AA.html
El Tribunal Constitucional ha sostenido que: "e/ artfcu/o
87"
de la Constitución reconoce
al
ahorro
como
un
derecho
subjetivo constitucional,
en
la medida que
el
Estado
se
encuentra, da
un
lado, prohibido
da
apropiarse arbitrariamente
de
él, y
de
otro, obligado a fomentarlo y garantizarlo; y también como unB garantía institucional que
au8J)iciB
la
protección
del
ahorrista en e/ sistema financíero."
(STC
N.
041
0-2002-AA/TC, FJ.
2)
Ver
lexto completo en:
http:/lwww.tc.gob.oe/jurisOrudencia/2004/00004-2004-Aio/.2000011-2004-AI%2000012-2004-AI%2000013-2004-AI%2
000014-2004-AI%20000 15-2004-Aio/.2000016-2004-AI%2000027 -2004-AI.htrnl
En
doctrina nacional,
es
necesario precisar que el derecho a
la
libre disponibilidad corresponde
un
aspeciD
comprendido en el derecho
de
propiedad:
"La
protección de
la
libre
dmpoaición
del
ehorro
ya
sea
en
moneda
nacional o extranjera
es
una manifestación
del
derecho
da
propiedad, que
es
amparabJe
no
solo desda una concepción
liberal
del
derecho de propiedad, sino también dentro da/ marco jurídico
del
Estado
soc:ial
de
derecho."
En: KRESALJA,
Baldo
y OCHOA, César. "Ef Régimen económico
dr~/a
Constitución
de
1993". Fondo EdiiDrial de
la
Pontificia Universidad Católica del
Pent
Primera Edición, Lima. 2012.
25
M-CPC-0511A
COMISIÓN
DE
PROTI!CCidN
AL
CONSUIIIDOR
N'
1
SEDE
CEJmiAJ.
99. Adicionalmente, para determinar la sanción aplicable, es importante que la autoridad
administrativa verifique que ésta tenga
un
real efecto disuasivo, tal como lo establece la
LPAG.
Multa Base
1
OO.
La
Comisión considera que la sanción a imponer deberá guardar correspondencia
con
la
conducta infractora del Banco, por lo que, considerando los factores de graduación
señalados
-daño
al
consumidor, naturaleza del perjuicio causado y efectos en
el
mercado-
conviene en imponer una multa base de diez (10) UIT.
101. Ahora bien, la Comisión estima que en
el
presente caso la graduación de la sanción se
debe considerar los otros criterios previstos
en
el
artículo
112'
del Código, a
fin
de
detenminar la multa final, de acuerdo a lo siguiente:
Agravantes
102.
El
Código considera como
un
agravante especial que la conducta infractora sea
reincidente32
103.
En
casos de naturaleza semejante, se ha verificado que mediante sendos
pronunciamientos
-Resolución
N"
1937-2015/SPC-INDECOPI, Resolución
N'
4292-2014/SPC-INDECOPI, Resolución
N"
2023-2012/SC2-INDECOPI y Resolución
N"
1963-2013/SPC-INDECOP/- la Sala confirmó diversas sanciones
al
proveedor
denunciado por no haber cumplido
con
imputar de manera oportuna los pagos
anticipados totales y parciales de los consumidores, indicando
lo
siguiente:
"
"Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada
la
denuncia intetpUesta
contra Scotiabank Perú S.A.A.,
por
infracción de los artículos 1', numeral
1.1.
literal k) y
86'
de la
acreditado que impidió al denunciante que realizara el pago anticipado parcial de
su
crédito
al
derivarlo a otra agencia bancaria.
(.
.. )"
[Resolución
N"
1937-2015/SPC-INDECOPI]
•se
confirma la resolución venida en grado en los extremos que declararon fundada la
denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A.
por
infracción de los artículos
1EJO
y 19" del
Consumidor, en tanto:
(a)
no procesó adecuadamente
LEY
N'
Artfculo 112°.- Al graduar
la
sanción,
ellndecopl
puede tener en consideración los siguientes criterios:
(
...
)
Se
oonsideran
drcunstandas
agravantes
especiales,
las
siguientes:
1..
La
reincidenda
o
incumplimiento
reiterado
según
sea
el
caso.
2.
La
conducta
del
infractor
a
lo
largo
del
procedimiento
que
conb"avenga
el
principio
de
conducta
procedimental.
3.
Cuando
la
conducta
infractora
haya
puesto
en
riesgo
u
ocasionado
dat'lo
a
la
salud,
la
vida
o
la
seguridad
del
consumidor.
4.
Cuando
el
proveedor,
teniendo
oonodmiento
de
la
conducta
infractora,
deja
de
adoptar
las
medidas
necesarias
para
evitar
o
mitigar
sus
consea.~encias.
5.
Cuando
la
conducta
infractora
haya
afed:ado
el
interés
colectivo
o
difuso
de
los
consumidores.
6.
Otras
drcunstancias
de
carad:errslicas
o
efectos
equivalentes
a
las
anteriormente
mencionadas,
dependiendo
de
cada
caso
particular.
(
...
)
26
M-CPC-05/1A
COMISIÓN
DE
PROTI!CCidN
AL
CONSUIIIDOR
N' 1
SEDE
CENT1iAL
el
pago efectuado por el consumidor el 26 de setiembte de
2012,
situación que ocasionó
que sea reportado negativamente anta la Cenital
da
Riesgos de la SBS;
(b)
no cumplió
con levantar la gatan!fa mobiliaria que recafa sobre e/ vehfculo del consumidor, pese a que
asta cumplió con cancelar todas sus obligaciones y solicitar la respectiva gestión;
y,
(e)
no entregó al consumidor copia del conttato
da
clédito suscrito
al
21
de diciambte
da
2011.
(.
..
)"
[Resolución
N"
4292-2014fSPC-INDECOPI]
•se
conñrma
la
resolución venida
en
gtado
en
el extremo que halló responsable a
Scotiabank Perú S.A.A.
por
brindar información
inCOITeCta
a sus clientes a !tavés
de
su
con!ta!o
de
crédito, af indicarles que procedfan los pagos anticipados, siempre y cuando
estos sean
por
montos equivalentes a tres cuotas como mfnimo.
(.
..
)"
[Resolución
N"
2023-2012/SC2-INDECOPI]
•se
conñrma
la
resolución venida
en
grado
que declaró fundada
la
denuncia contta
Scotiabank Perú S.A.A.,
al
haberse veriñcado
que:
(a)
condicionó los prepagos del
denunciante a
la
previa cancelación
de
las cuotas próximas a vencer
de
sus Crédito
Hipotecarios 627746 y 699332;
e,
(b)
imputó
incOITeCtamente
el prepago del
Crédito
Hipotecario
699332,
al
no
reducir el número de cuotas pendientes
de
cancelación
conforme a
Jo
solicitado
por
el
consumidor.
(.
..
)"
[Resolución
N"
1963-2013/SPC-INDECOPI]
104. En los casos citados, el Banco no cumplió con imputar en forma oportuna los depósitos
de los consumidores como pagos anticipados, motivo por
el
cual deberá considerarse
estos hechos como antecedentes que encajan como un supuesto de reincidencia a
efecto de graduar la multa final.
105. Por lo que, a efectos de graduar la multa final, deberá tomarse en cuenta estos
antecedentes como una agravante especial de la sanción.
Multa
Final
106.
"
En consecuencia, la Comisión estima considerar como circunstancias agravantes para el
presente caso la infracción idéntica anterior cometida por el Banco y la falta de adopción
de medidas que busquen mitigar las consecuencias, a fin de aumentar el
quantum
de la
sanción, por lo que corresponde incrementar la multa en tres (3) UIT por la mencionada
circunstancia agravante, correspondiendo bajo un análisis de ponderación y tomando en
consideración los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad33 , imponer una multa
ascendente a trece (13) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
LEY
N" 27444,
Artfculo
230.·
Principios
de
la
potestad
sancionadora
administrativa
La
potestad
sancionadora
de
todas
las
entidades
está.
regida
adicionamente
por
los
siguientes
principios
especiales:
( ... )
3.
Razonabilidad.-
Las
autoridades
deben
prever
que
la
comisión
de
la
conducta
sancionable
no
resulte
más
ventajosa
para
el
infractor
que
cumplir
las
normas
infringidas
o
asumir
la
sanción;
así
como
que
la
determinación
de
la
sanción
considere
aiterios
como
la
existencia
o
no
de
intencionalidad,
el
perjuicio
causado,
las
circunstancias
de
la
oomisión
de
la
infracción
y
la
repetición
en
la
comisión
de
infracción.
( ... )
27
M-CPC-05/1A
COMlSlÓN
DE
PROTfcctdN
AL
CONSUIIIIJOR
NO
1
SEDE
CENT1iAL
EXPEDIEN1E
N'
2f&.J01.fiCC1
Sobra
al
pago
da
las
costas
y
costos
107. El articulo
7'
de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización dellndecopi, aprobada
por Decreto Legislativo 80734, dispone que es potestad de la Comisión ordenar
el
pago de los costos y costas en que hubiera incurrido
el
denunciante o
el
lndecopi.
108.
En
el
presente caso, ha quedado acreditado la infracción cometida por
el
Banco, razón
por
la
cual esta Comisión considera que
se
debe ordenar
el
pago de las costas y costos
del procedimiento.
En
consecuencia, la entidad bancaria deberá cumplir con pagar a la
señora Farfán las costas del procedimiento que ascienden a la suma de S/. 36,00, en
un
plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la
notificación de la presente resolución
35
109. Sin perjuicio de ello
y,
de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia
administrativa, la señora Farfán podrá solicitar
el
reembolso de los montos adicionales
en
que hubiese incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual
deberá presentar una solicitud de liquidación de costas y costos ante
el
OPS 136
RESUELVE
PRIMERO: declarar infundada la denuncia interpuesta por la señora Lucy Milagros Fañán
Rodríguez contra Scotiabank Perú S.A.A., por la presunta infracción de los artículos
1'
numeral
1.1
literal
k)
y 86° de
la
Consumidor, en
el
extremo referido a la solicitud del pago de una penalidad de US$ 200,00
por el pago anticipado de
su
crédito, en la medida que durante la tramitación del procedimiento
no
ha
quedado acreditado
el
defecto alegado por la denunciante.
SEGUNDO: declarar fundada la denuncia interpuesta por la señora Lucy Milagros Fañán
Rodríguez contra Scotiabank Perú S.A.A., por la presunta infracción del artículo 86° de la Ley
el
extremo referido a la falta
"
35
"
LEY
SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI,
APROBADA
MEDIANTE DECRETO
LEGISLATIVO
N'
807
Articulo
7".-
En
cualquier procedimiento contencioso seguido ante el lndecopi,
la
Comisión u Oficina competente,
además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos
del proceso en que haya incurrido el denunciante o
ellndecopl
En
caso de incumplimiento de la orden de pago de
costas y costos del proceso, cualquier Comisión u
OfiCina
dellndecopi
podrá
aplicar las multas previstas en el inciso
b)
del artfrulo
38a
Tasa correspondiente al derecho de presentación
de
la denuncia.
RESOLUCIÓN DE
LA
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECOPI N'106-2014-INDECOPI-COD
Aprueban
división
temética
resolutiva
de
la
competencia
de
los
Organos
Resolutivos
de
Procedimientos
Suma.ñslmos
de
Protección
al
Consumidor
de
la
sede
central
dellndecopl.
Articulo
1°.- Aprobar
la
división temática de
la
competencia resolutiva de los Organos Resolutivos de Procedimientos
Sumarfsimos de
ProteOOón
al Consumidor de
la
Sede Central, la misma que queda establecida de la siguiente manera:
,..
Organo Resolutivo de Procedimientos Sumarfsimos de Protección al Consumidor
1:
(i) Incumplimiento de medk:las
correctivas; (ii) Incumplimiento de acuerdos concliatorios; (iii) Incumplimiento y liquidación de costas y costos;
(iv)
Servicio de transporte; (v) Servicio de turismo; (vi)
Servick:l
de telecomunicaciones;
y,
(vii) Seguros. induido el Seguro
Oblgatorio por
Accidentes
de
Trénsito (SOAT) y
CertifiC8do
contra
Accidentes
de
Trénsito (CAT).
Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protea:ión al Consumidor 2: (i) Servicios bancarios y
financieros; (ii} Planes de salud; (iii) Sistema de pensiones;
y,
(iv)
Mercado de valores.
,..
Organo Resolutivo de Procedimientos Sumarfsimos de Protección al Consumidor
3:
los demás segmentos
económicos que no sean competencia de los órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarfsimos de Protección al
Consumidor 1 y
2.
28
M-CPC-05/1A
COMlSlÓN
DE
PROTECCidN
AL
CONSUIIIDOR
N"
1
SEDE
CENTRAL
EXPEDIENTE
N'
2fl.2tJ14/CC1
de imputación oportuna de la cancelación anticipada efectuada por la denunciante, en la
medida que no ha quedado acreditado que
el
proveedor denunciado imputó de manera
oportuna
el
abono efectuado por
la
suma
de
US$ 16 000,00 como
un
pago anticipado de la
deuda.
TERCERO: declarar infundada la denuncia interpuesta por la señora Lucy Milagros Fañán
Rodríguez contra Scotiabank Perú S.A.A. por la presunta infracción a los artículos 18° y
1go
el
extremo referido a
la exigencia del pago de
un
importe adicional por la suma de US$ 4 000,00,
en
la medida que
se verificó que la denunciante perdió
el
"bono de buen pagador" del crédito hipotecario
Mivivienda, por lo que correspondla de acuerdo con
el
contrato que cancele
el
monto
proporcional.
CUARTO: declarar infundada la denuncia interpuesta por la señora Lucy Milagros Fañán
Rodríguez contra Scotiabank Perú S.A.A. por la presunta infracción a los artículos 18° y
1go
el
extremo referido
al
extravío de los documentos presentados, en la medida que no ha quedado acredHado
durante la tramitación del procedimiento
el
defecto alegado por la denunciante.
QUINTO: ordenar a Scotiabank Perú S.A.A.
en
calidad
de
medida correctiva que, en un plazo
no mayor de cinco (5) dlas hábiles contado a partir del dla siguiente de la notificación de la
presente resolución, cumpla con recalcular la deuda de la denunciante tanto
en
el
Tramo
No
Concesional y Tramo Concesional del
crédHo,
y considera a ambos tramos
el
pago anticipado
que realizó el 29 de enero de 2014, liquidando los intereses compensatorios generados
al
día
de pago y emitir
un
nuevo cronograma de pagos con la reducción de plazo o cuota del crédito,
a elección de la denunciante. Asimismo, considerar los pagos efectuados con posterioridad
al
pago anticipado como saldo a favor a imputarse
al
pago
de
las cuotas que se determinen
en
el
nuevo cronograma del Tramo Concesional y No Concesional del crédito.
SEXTO: sancionar a Scotiabank Perú S.A.A. con una multa de trece (13) Unidades
Impositivas Tributarias, por la infracción
al
artículo 86° de la Ley
N•
Protección y Defensa del Consumidor. Dicha multa37 será rebajada en 25%
si
consiente la
presente resolución y procede a cancelarlas en
un
plazo no mayor a cinco (5) días hábiles
contado a partir de la notificación de la presente resolución, conforme a lo establecido
en
el
SÉTIMO: ordenar a Scotiabank Perú S.A.A. que en
un
plazo
no
mayor a cinco (5) días hábiles
contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con pagar
a
la
señora Lucy Milagros Fañán Rodríguez las costas del procedimiento, que a
la
fecha
ascienden a la suma de S/. 36,00; sin perjuicio de ello, y de considerarlo pertinente, una vez
que se ponga fin a la instancia administrativa podrá solicitar
el
reembolso de los montos
adicionales en que hubiese incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo
cual deberá presentar una solicitud de liquidación de costas y costos, ante
el
órgano
Resolutivo de Procedimiento Sumarísimos de Protección al Consumidor
1.
"
Dicha
cantidad
deberá
ser
abonada
en
la
Tesorerra
del
lnstibJto
Nacional
de
Defensa
de
la
Competencia
y
de
Protección
de
la
Propiedad
Intelectual-
INDECOPI
-
sito
en
Calle
La
Prosa
104,
San
Borja.
29
M-CPC-05/1A
COMISIÓN
DE
PROTECCIÓN
AL
COHSUIIIDOR
N"
1
SEDE
CENT1W.
EXPEDIENTE
N"
ZIWD141CC1
OCTAVO: disponer la inscripción de Scotiabank
PerQ
S.A.A. en
el
Registro de infracciones y
sanciones del lndecopi, una vez que la resolución quede firme en sede administrativa,
conforme a lo establecido en el artículo 119° de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor8
NOVENO: informar a las partes que la presente resolución tiene vigencia desde
el
día de
su
notificación y no agota la vía administrativa. En tal sentido, se informa que de conformidad con
lo dispuesto
por
el
artículo 38° del Decreto Legislativo 807-modificado por la Primera
Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley W 29517- Código de Protección y
Defensa del Consumidor,
el
Qnico
recurso impugnativo que puede interponerse contra lo
dispuesto por este colegiado es
el
de apelación39 Cabe señalar que dicho recurso deberá ser
presentado ante la Comisión en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del
día siguiente de
su
notificación, caso contrario, la resolución quedará consentida
40
Con la intervención de los
señores
Comisionados: Juan Carlos Zevillanos Garnica,
Jose Ricardo Wenzel Ferradas y María Luz Beingolea Robles.
38
40
JUAN
CARLOS ZEVILLANOS
GARNICA
Presidente
Artfculo
119".·
Registro
da
Infracciones
y
sancionas
El lndecopi lleva
un
registro
de
infracciones y sanciones a las disposiciones del presente Código con la finalidad de
contribuir a la transparencia
de
las transaa:iones
entre
proveedores y consumidores y orientar a estas en
la
toma de
sus decisiones
de
consumo. Los proveedores que sean sancionados m&clianta resolución firme
en
sede administrativa
quedan automáticamente regiBtrados
por
el lapso
de
cuatro (4) anos contados a partir
de
la fecha
de
dicha resolución.
La
información
del
registro es
de
acceso público y gratuito.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA.-
Modificación
del
artículo
38"
del
Decreto
Legi•lativo
807
Modificase el artlrulo 38" del
Deaeto
Legislativo
N"
807, Ley sobre Farultades, Normas y Organización dellndecopi,
con el siguiente texto:
"Articulo
38•.-
El
llnico
rerurso
impugnativo que puede interponerse durante
la
tramitación del procedimiento
es
el de
apelación, qua proceda únicamente contra
la
resolución qua pone fin a
la
instancia, contra la resolución qua impone
multas y contra la resolución
qua
dicta una medida cautelar.
El
plazo
para
interponer dicho
rerurso
as
de
cinco (5)
dlas
hábiles. La apelación
de
resoluciones
que
pone fin a
la
instancia se concede con efecto suspensivo.
La
apelación de
multas se concede con efecto suspensivo, pero es tramitada en cuaderno separado.
La
apelación de medidas
cautelares se concede sin
efecto
suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado."
Artfculo
212°.•
Acto
firma
Una
vez
vencidos los plazos
para
interponer los rerursos administrativos se perderé el derecho a artirularlos
quedando firme el acto.
30
M-CPC-05/1A

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