Resolución nº 674-2014/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorComisión de Protección al Consumidor
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº667-2011/PS2
1
M-CPC-05/1A
RESOLUCIÓN FINAL Nº 1173-2013/CC1
PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS
SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2
DENUNCIANTE : DORIS ELVA HERENCIA FERNANDEZ DE CORDOVA (LA
SEÑORA HERENCIA)
DENUNCIADO : BANCO FALABELLA PERU S.A. (EL BANCO)
CORREDORES DE SEGUROS FALABELLA S.A.C.
(SEGUROS FALABELLA)
LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (LA
POSITIVA)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS
MÉTODO COMERCIAL COERCITIVO
IDONEIDAD EN EL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
Lima, 20 de noviembre de 2013
ANTECEDENTES
1. El 24 de junio de 2011, la señora Herencia denunció a Saga Falabella S.A.1 (en
adelante, Saga), el Banco y a La Positivia, por presuntas infracciones al Decreto
Supremo Nº 006-2009-PCM, Texto único Ordenado de la Ley del Sistema de
Protección al Consumidor (en adelante, el TUO) y la Ley Nº 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, indicando que los
denunciados habían cargado en su tarjeta de crédito CMR un seguro que no habría
contratado y que el reclamo interpuesto ante Seguros Falabella no había sido
atendido.
2. La señora Herencia solicitó como medidas correctivas que se realizara la devolución
de los importes cobrados en exceso a raíz del seguro no contratado, la anulación de la
deuda y se eliminara la información remitida a las centrales de riesgo.
3. Mediante Resolución 1 del 6 de julio de 2011, el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos Nº 2 (en adelante, el OPS) admitió a trámite la denuncia
conforme a lo siguiente:
“(…)
(i) Presunta infracción a los artículos 5º literal d) y 13º literal b) del T.U.O. de la Ley
del Sistema de Protección al Consumidor contra Seguros Falabella y La Positiva,
en tanto habrían atribuido a la denunciante un seguro que no fue adquirido por
ella.
(ii) Presunta infracción a los artículos 5º literal d) y 8º del T.U.O. de la Ley del
Sistema de Protección al Consumidor contra el Banco, en tanto habría cargado a
1 Mediante Resoluci ón Nº 1 de fecha 6 de julio de 2011, el OPS encausó de oficio la denuncia presentada por la señora
Herencia declarando improcedente la denuncia c ontra Saga e incluyendo c omo partes denunciadas a Seguros
Falabella y al Banco.
2 Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, norma promulgada el 1 de setiembre de 2010.
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº667-2011/PS2
M-CPC-05/1A
2
la cuenta de tarjeta de crédito CMR de l a denunciante un seguro que no fue
adquirido por ella.
(iii) Presunta infracción al artículo 88º numeral 1) de la Ley Nº 29571 – Código de
Protección y Defensa al Consumidor (en adelante, el Código) contra Seguros
Falabella y La Positiva, en tanto no habrían atendido el reclamo presentado el 17
de noviembre de 2010, respecto al seguro que no habría contratado.”
4. El 19 de julio de 2011, el Banco señaló que el 15 de febrero de 2010, la señora
Herencia contrató, a través de Seguros Falabella, un seguro Full Protección de Tarjeta
con Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante,
Rímac); por lo que debido a las instrucciones dadas por Rímac, procedió a cargar en
la cuenta de la denunciante las primas de dicho seguro, precisando que actuó única y
exclusivamente como agente de cobro.
5. El 20 de julio de 2011, Seguros Falabella manifestó que en lo referido al reclamo
presentado el 17 de noviembre de 2010 por la señora Herencia, este fue atendido
mediante carta del 1 de enero de 2011, previamente a la interposición de la denuncia;
por lo que la denunciante carecía de interés para obrar. Indicó que el 15 de febrero de
2010 la señora Herencia contrató el seguro Full Protección de Tarjeta con la empresa
Rímac, pero que al 30 de julio de 2010 se efectuó la migración del mencionado seguro
a la empresa La Positiva.
6. Mediante Resolución Final Nº 607-2011/PS2 de fecha 10 de agosto de 2011, el OPS
declaró:
(i) Improcedente la denuncia interpuesta contra Seguros Falabella en el extremo
referido a la falta de atención del reclamo del 17 de noviembre de 2010, en tanto
que la denunciante carecía de interés para obrar, pues mediante se dio atención a
su reclamo el 1 de enero de 2011.
(ii) Improcedente la denuncia interpuesta contra La Positiva debido a que dicho
proveedor no cuenta con legitimidad para obrar, en tanto que del certificado de
seguro se desprende que se contrató con la intervención de Seguros Falabella,
Rímac y la denunciante.
(iii) Infundada la denuncia por la presunta infracción a los artículos 5º literal d) y 13º
literal b) del T.U.O. interpuesta contra Seguros Falabella, en la medida que quedó
acreditado la contratación del seguro Full Protección de Tarjeta.
(iv) Infundada la denuncia por la presunta infracción a los artículos 5º literal d) y 8º del
T.U.O. contra el Banco, debido a que no quedó acreditado la contratación del
seguro.
7. La señora Herencia presentó su escrito de apelación el 22 de agosto de 2011,
manifestando que se había vulnerado su derecho de defensa al no considerarse su
escrito del 9 de agosto de 2011, motivo por el cual solicitó que la Comisión tome en
consideración lo contenido en este. Además, señaló que con la emisión de la
resolución apelada lo que se pretendió fue el ejercicio abusivo del derecho, ya que el
OPS debió aplicar el principio de iura novit curia, así como lo establecido en el artículo
8. Mediante Resolución Final Nº 1662-2012/CPC del 9 de mayo de 2012, la Comisión
declaró la nulidad de la Resolución Final Nº 607-2011/PS2, a fin de que el OPS

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR