Resolución nº 1331-2013/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 27 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorComisión de Protección al Consumidor
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 628-2011/CPC
1
M-CPC-05/1A
RESOLUCIÓN FINAL Nº 1331-2013/CC1
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE PROTECCIÓN
AL CONSUMIDOR (LA SECRETARÍA TÉCNICA)
DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.- INTERBANK
(INTERBANK)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : SERVICIOS BANCARIOS Y FINANCIEROS
Lima, 27 dediciembre de 2013
ANTECEDENTES
1. En el año 2011, en el marco de las acciones de prevención y fiscalización que desarrolla
la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi (en
adelante, la Secretaría Técnica), realizó una investigación a Interbank respecto de la
comisión por concepto de pagos de cheques emitidos por persona jurídica, que se cobrarían
en sus agencias denominadas “de horario extendido”.
2. Mediante carta del 6 de abril de 2011, Interbank señaló lo siguiente:
(i) La comisión es cobrada en el caso que una persona natural realice el cobro de un
cheque emitido por persona jurídica a través de una tienda con horario extendido.
(ii) Precisó que las tiendas con horario extendido son:
- Las que se encuentran en los supermercados Plaza Vea, Vivanda y Centros
Comerciales que atienden desde las 9:00am hasta las 9:00pm y están
especialmente creadas para atender operaciones que se realizan respecto a
cuentas de personas naturales; es decir, para atender Banca Persona.Así,
cualquier operación que se realice respecto a las cuentas de una persona
jurídica constituye un servicio adicional, situación que sustenta el cobro de la
comisión.
- Las que atienden hasta las 8:00pm Banca Persona como Banca Empresa. Si
bien estas se encargan deprocesar operaciones de Banca Empresa, el cobro
de la comisión se efectúa a partir de las 6:00pm, en la medida que después de
dicho horario, constituyeun servicio adicional.
(iii) El cobro de la comisión materia de consulta es informado a través de la página web
www.interbank.com.pe,de @l toque(medio informático de difusión) y a través del
expositorde normas legales ubicados en sus establecimientos, medios de difusión
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previstos en el artículo 10°del Reglamento de Transparencia a la Información y
Disposiciones Aplicables a la Contratación con usuarios del sistema financiero (en
adelante, el Reglamento).
3. Mediante Resolución Nº 1 del 12 de mayo de 2011, la Secretaría Técnica, inició un
procedimiento de oficio en contra de Interbank, por presunta infracción a los artículos 19º
Consumidor (en adelante, el Código), en virtud de la investigación iniciada en su contra,
imputando como presuntos hechos infractores los siguientes:
PRIMERO:Iniciar procedimiento de oficio por presunta infracción al artículo 19° del Código
de Protección y Defensa al Consumidor, con cargo a dar cuenta a la Comisión de
Protección al consumidor, en contra de Banco Internacional del Perú –Interbank, en tanto la
comisión por pago de cheque en agencias con “horario extendido” no se encontraría acorde
con los criterios establecidos para su fijación y cobro por las normas de la Superintendencia
de Banca, Seguros y AFP.
SEGUNDO: Iniciar procedimiento de oficio por presunta infracción al artículo 1° numeral 1.1
literal b) del Código de Protección y Defensa al Consumidor, en contra de Banco
Internacional del Perú-Interbank, en tanto el cobro de la comisión por pago de cheque en
agencias con “Horario extendido” a personas naturales y el tipo de agencias en las que se
realiza el mismo no vendría siendo debidamente informado.”
4. El 16 de junio de 2011 Interbank presentó sus descargos manifestando lo siguiente:
(i) La Ley N° 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor (en
adelante, la Ley N° 28587) establece que la Superintendencia de Banca, Seguros y
AFP (en adelante, la SBS) es competente para identificar clausulas abusivas en
materia de tasas, interés, comisiones y gastos identificando las mismas sin que ello
signifique fijar límites para este tipo de cobros, ello en concordancia con lo previsto
en el artículo 9° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros que estipula que pueden fijar las tasas de interés, comisiones y
gastos para sus operaciones activas, pasivas y servicios.
(ii) La comisión cuyo sustento se cuestiona en la presente investigación no se subsume
en ninguno de los supuestos tipificados y prohibidos en el Anexo 5
delReglamento), ya que conforme al último párrafo del referido documento,
corresponde a la SBS a través de sus acciones de supervisión señalar si existen
otros cargos que no se adecuen a los criterios para que una tarifa pueda ser
cobrada como comisión o cargo.
(iii) Respecto a la difusión de tasas de interés, comisiones y gastos, señaló que el
artículo 8° de la Ley N° 28587, precisa que es la SBS competente para supervisar
las condiciones en que se efectúa la difusión que la ley dispone.
(iv) Añadió que existían pronunciamientos en los cuales Indecopi expresamente había
declinado su competencia, como la Resolución N° 028-2007/CCD, en la que se

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