RESOLUCION, Nº 1137-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Acuerdo de Concejo Nº 015-2016/SE, que desaprobó la solicitud de vacancia del alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca-RESOLUCION-Nº 1137-2016-JNE

Fecha de publicación12 Octubre 2016
Fecha de disposición12 Octubre 2016

Expediente Nº J-2015-00342-A02

JAÉN - CAJAMARCA

recurso de apelación

VACANCIA

Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Víctor Yuri Díaz Torres y Wincler Almanzor Delgado Monteza interpusieron en contra del Acuerdo de Concejo Nº 015-2016/SE, del 30 de marzo de 2016, en los extremos que declaró la improcedencia de la solicitud presentada por Julián Garzas Martín, por falta de legitimidad para obrar, y que desaprobó la solicitud de vacancia que presentaron contra Walter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal de contravención a las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

De la solicitud de vacancia

El 7 de setiembre de 2015 (fojas 4 a 111), Wincler Almanzor Delgado Monteza, Víctor Yuri Díaz Torres y el ciudadano español Julián Garzas Martín presentaron ante el Concejo Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, su solicitud para que, mediante acuerdo de concejo, se declare la vacancia del alcalde Walter Hebert Prieto Maitre, por la causal establecida en el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), referida a las restricciones de contratación.

En resumen, sostienen que el burgomaestre incurrió en distintas irregularidades durante tres procesos de contratación llevados por la comuna, con la finalidad de beneficiar intereses particulares, en desmedro del interés municipal que está llamado a tutelar. Dichas contrataciones son las siguientes:

  1. La Licitación Pública Nº 4-2014/MPJ-CE, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y rehabilitación del camino vecinal Zonanga Central, distrito y provincia de Jaén, departamento de Cajamarca”, por un valor referencial total de S/ 6 840 907.52, que culminó con el otorgamiento de la buena pro a favor del consorcio La Palma Central, conformada por las empresas V&M Ingenieros de la Construcción S.A.C. y García Vargas Ingenieros Constructores, con inobservancia de las disposiciones dictadas por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).

  2. La suscripción del acta de compromiso de fecha 29 de mayo de 2015, por medio del cual se autorizó a la empresa Flesan del Perú S.A.C. para la extracción de material de relleno (tierra) del centro poblado de Chamaya, por el valor de S/ 14 000.00, no obstante que su verdadero valor es de S/ 49 408.32, según consta del Oficio Nº 01-2015-CP.CH/J, de fecha 28 de abril de 2015. Igualmente, la autoridad cuestionada participó en la celebración de una resolución contractual por mutuo acuerdo, con el propósito de eximir a la empresa del cumplimiento de su obligación, consistente en el pago de S/ 5 000.00 a favor de la Municipalidad del Centro Poblado de Chamaya.

  3. La designación, mediante Resolución de Alcaldía Nº 061-2015-MPJ/A, del 3 de febrero de 2015, del abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos como asesor de confianza de la alcaldía, con eficacia anticipada desde el 5 de enero de 2015, bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios, pese a que, en los instrumentos de gestión, como el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), dicho cargo tiene la categoría de servidor público - ejecutivo, por lo que su acceso debe realizarse necesariamente mediante concurso público de mérito, del cual el burgomaestre prescindió con el propósito de favorecer a su allegado político, pues ambos pertenecieron a la agrupación política Cajamarca Siempre Verde.

    Actos procesales relacionados con el primer pronunciamiento del Concejo Municipal

    Frente a dicha solicitud, el 12 de octubre de 2015 (fojas 372 a 374), la autoridad cuestionada formuló cuestión previa a fin de que se declare la improcedencia de la solicitud, debido a que el ciudadano español Julián Garzas Martín no figura en el padrón electoral, no cuenta con DNI ni tiene domicilio dentro de la provincia de Jaén, por lo que carece de legitimidad para obrar, pues no cumple con el requisito de tener la condición de vecino.

    En ese escenario, a través del Acuerdo de Concejo Nº 104-2015-CPJ/SE (fojas 375 a 377), adoptado en la sesión extraordinaria del 12 de octubre de 2015 (fojas 378 a 405), el concejo municipal, por mayoría, declaró improcedente la solicitud presentada por Julián Garzas Martín, Wincler Almanzor Delgado Monteza y Víctor Yuri Díaz Torres, en razón de que el solicitante Julián Garzas Martín no tiene la calidad de vecino y, por ende, carece de legitimidad para obrar.

    Sin embargo, con motivo del recurso de apelación interpuesto, el 29 de octubre de 2015 (fojas 427 a 470), por el solicitante Víctor Yuri Díaz Torres, este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución Nº 0046-2016-JNE, del 21 de enero de 2016 (fojas 474 a 481), declaró la nulidad del mencionado acuerdo de concejo, al determinar que la falta de legitimidad para obrar de Julián Garzas Martín no resulta suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud, en tanto esta también fue presentada por otras dos personas, de las cuales una es regidor de la propia comuna, cuya legitimidad para obrar no fue materia de calificación por parte del concejo municipal. En consecuencia, se ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley.

    Actos procesales relacionados con el segundo pronunciamiento del Concejo Municipal

    La solicitud de retiro del debate respecto de la contratación del asesor de alcaldía:

    En ese estadio procesal, por escrito del 11 de marzo de 2016 (fojas 501 a 503), los solicitantes requirieron al concejo municipal para que tengan por retirado del debate de la vacancia los hechos referidos a la contratación del abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos como asesor de confianza de la alcaldía, debido a que dicha controversia jurídica fue resuelta, de manera definitiva, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 0349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Pepe Morales Requejo, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 102-2015-CPJ/SE, de fecha 7 de octubre de 2015, que rechazó su pedido de vacancia presentado en contra del alcalde cuestionado, por la causal de restricciones de contratación, con base en los mismos fundamentos que se expusieron sobre el particular en esta solicitud.

    Los descargos del alcalde:

    Seguidamente, el 23 de marzo de 2016 (fojas 546 a 719), el burgomaestre presentó sus descargos con el propósito de que se declare la improcedencia de la solicitud de vacancia por los fundamentos siguientes:

  4. El ciudadano español Julián Garzas Martín carece de legitimidad para obrar, por cuanto no cuenta con DNI, no está inscrito en el padrón electoral ni tiene domicilio en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en consecuencia, no ostenta la calidad de vecino y corresponde que se declare la improcedencia de su solicitud. De otro lado, no realiza ningún cuestionamiento a la legitimidad para obrar de los solicitantes Wincler Almanzor Delgado Monteza y Víctor Yuri Díaz Torres, pues, de sus correspondientes DNI, se aprecia que son vecinos de la provincia.

  5. En cuanto al fondo, no concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia atribuida, en virtud de que, si bien la municipalidad celebró el contrato para la ejecución de la obra convocada por Licitación Pública Nº 4-2014/MPJ, del 17 de abril de 2015, con el consorcio La Palma Central, así como el acta de compromiso del 29 de mayo de 2015, con la empresa Flesan del Perú S.A.C, no está acreditado que hubiera...

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