RESOLUCION, Nº 151-2016-OS/CD, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA - Declaran fundado e infundados recursos de reconsideración y modifican la Res. Nº 074-2016-OS/CD, mediante la cual se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión, así como sus fórmulas de actualización, para el periodo mayo 2016 - abril 2017-RESOLUCION-Nº 151-2016-OS/CD

EmisorORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Fecha de la disposición16 de Junio de 2016

Lima, 16 de junio de 2016

CONSIDERANDO:

  1. - ANTECEDENTES

    Que, con fecha 15 de abril de 2016, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 074-2016-OS/CD (en adelante “Resolución 074”), mediante la cual, entre otros, se fijaron los Precios en Barra y los peajes del Sistema Principal de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2017;

    Que, con fecha 06 de mayo de 2016, la Asociación de Proconsumidores del Perú S.A. (en adelante “Proconsumidores”) interpone un recurso de reconsideración en contra la Resolución 074, siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado recurso impugnativo.

  2. - EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

    Que, Proconsumidores solicita en su recurso de reconsideración, las siguientes pretensiones:

    1. Dejar sin efecto la Resolución 074 en la parte que Osinergmin incluye en las tarifas reguladas, los importes relativos a los sobrecostos, pérdidas o resultados negativos producto de la aplicación de los contratos de suministro eléctrico celebrados por Electroperú con la Empresa de Generación Eléctrica Huallaga S.A., la Empresa de Generación Eléctrica del Cuzco S.A. y Cerro del Águila S.A., resultantes de la aplicación retroactiva del

Artículo 1°

del Decreto Supremo N° 010-2012-EM;

En consecuencia, solicita no aplicar el artículo 1 del Decreto Supremo N° 010-2012-EM, respecto de los contratos de suministro eléctrico de Electroperú con la Empresa de Generación Huallaga S.A. y Cerro del Águila y se deje sin efecto la inclusión de las tarifas aprobadas por la Resolución impugnada a las C.H. Cerro del Águila y Chaglla;

  1. Modificar la fórmula de actualización contenida en la Resolución impugnada y se utilice exclusivamente el Índice de Precios al Por Mayor (IPM) en el Factor de Actualización del Precio de la Potencia de Punta;

  2. Modificar la fórmula de actualización contenida en la Resolución impugnada y se utilice exclusivamente el IPM en el Factor de Actualización del Peaje por conexión al Sistema Principal de Transmisión;

  3. Aplicación de la tasa de actualización prevista en el artículo 79° de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE) utilizando la moneda Soles;

2.1 NO INCORPORACIÓN DE LOS CONTRATOS RESULTANTES DE LA LICITACIÓN LLEVADA A CABO POR PROINVERSIÓN EN EL AÑO 2011

2.1.1. SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, Proconsumidores sostiene que, con fecha 06 de octubre de 2010, Proinversión convocó el proceso de Licitación Pública el Proyecto “Energía de las Centrales Hidroeléctricas” (“Licitación”), mediante la cual Electroperú se comprometió a la adquisición de energía a las empresas adjudicatarias del proceso de licitación. Las empresas adjudicatarias fueron la Empresa de Generación Eléctrica Huallaga S.A, la Empresa de Generación Eléctrica del Cuzco S.A. y la empresa Cerro del Águila;

Que, la recurrente describe el esquema de promoción utilizado por Proinversion para la Licitación, para luego afirmar que Fonafe dispuso que Electroperú suscriba contratos de suministro con las adjudicatarias de la Licitación por un periodo de 15 años, pactando un precio promedio de la energía de 59,90 US$/MWh, mientras que el precio del mercado de clientes libres durante el año 2011 fue de 48,80 US$/MWh;

Que, la impugnante sostiene que la suscripción de los contratos de suministro suscritos por Electroperú con las Adjudicatarias de la Licitación, genera pérdidas económicas considerables a dicha empresa generadora, las cuales han sido trasladadas a la tarifa eléctrica de todo el servicio público de electricidad, vía de la expedición del Decreto Supremo N° 010-2012-EM;

Que, Proconsumidores afirma que en mérito de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 010-2012-EM, Osinergmin ha incluido por primera vez los efectos económicos de la Licitación en la Resolución 074, ya que en la página 140 del Informe N° 219-2016-GRT, se indica que las centrales Cerro del Águila y Chaglla entrarán en operación en los meses de julio de 2016 y agosto de 2016 respectivamente. De esta manera, conforme señala la recurrente, Osinergmin ha empezado a aplicar de manera retroactiva las disposiciones del Decreto Supremo N° 010-2012-EM, a Licitación;

Que, por otra parte, la recurrente hace un recuento del proceso de Licitación, para manifestar que fue llevada a cabo sin la participación y opinión previa del Regulador, pese a que el Regulador advirtió las contingencias de índole legal que generaba el esquema de promoción planteado por Proinversión.

2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, de conformidad con el artículo 47 de la LCE, para determinar los Precios en Barra, los cálculos deben ser efectuados de considerando como premisas, la demanda, el programa de obras de generación y transmisión eléctrica, los costos variables de operación y el costo de racionamiento que se utilizan para el cálculo de los costos marginales y los precios básicos de potencia y energía;

Que, la inclusión de un proyecto determinado en el plan de obras de generación como parte de la oferta de generación, no implica el uso del precio de dicho proyecto adjudicado en la Licitación de ProInversión. La fijación de los Precios en Barra, materia de la resolución impugnada, es utilizada en contratos bilaterales suscritos en el mercado regulado, por lo que no es el precio utilizado para remunerar contratos producto de licitaciones;

Que, la...

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