Sentencia nº 672-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000127-2014/CPC-INDECOPI-LAL

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : INVERSIONES ANDREA E.I.R.L.

MATERIA : AVISO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES ACTIVIDAD : RESTAURANTES BARES Y CANTINAS.

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable

a Inversiones Andrea E.I.R.L., por infracción del artículo 151° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado

acreditado que omitió exhibir en su establecimiento comercial el aviso del

libro de reclamaciones.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 23 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 2382015/INDECOPILAL del 2 de mayo de 2015, la

    Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la

    Comisión) halló responsable a Inversiones Andrea E.I.R.L. (en adelante, la

    Inversiones Andrea), por infracción del artículo 151° de la Ley 29517,

    Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), al

    haberse acreditado que no cumplió con exhibir, en su establecimiento

    comercial, el aviso del libro de reclamaciones, sancionándola con 2 UIT .


    2. El 23 de marzo de 2015, Inversiones Andrea apeló la Resolución

    2382015/INDECOPILAL, alegando lo siguiente:
    (i) Fue sancionada al amparo del D.S. 0062014PCM, Decreto Supremo

    que modifica el Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de

    Protección y Defensa del Consumidor aprobado por Decreto Supremo

    0112011PCM, norma que a la fecha en que se realizó la diligencia de

    inspección del 10 de mayo de 2013, no se encontraba vigente;
    (ii) desconocía la norma aplicada por la Comisión para sancionarla,

    situación que vulneró su derecho a defensa;
    (iii) contrariamente a lo señalado por la Comisión, sí contaba con el aviso

    del libro de reclamaciones, siendo incluso que señaló en sus

    descargos, que este fue retirado debido a que utilizó, en la limpieza de

    su establecimiento, un abrasivo que lo deterioró, por lo que se

    encontraba realizando el cambio del mismo;
    (iv) la multa impuesta en su contra fue graduada considerando el factor

    denominado “beneficio ilícito”; sin embargo, no obtuvo tal, en tanto la

    implementación del aviso del libro de reclamaciones no generaba un

    costo mayor a S/. 0,20; y,
    (v) las inspecciones de oficio debían tener una finalidad educativa y no

    sancionadora por lo solicitaba ser sancionada con una amonestación.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: De la aplicación de la normativa vigente en el presente

    procedimiento

    3. En su recurso de apelación, Inversiones Andrea alegó que fue sancionada

    al amparo del D.S. 0062014PCM, Decreto Supremo que modifica el

    Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y

    Defensa del Consumidor aprobado por Decreto Supremo 0112011PCM,

    norma que a la fecha en que se realizó la diligencia de inspección del 10 de

    mayo de 2013, no se encontraba vigente. Agregó, que desconocía la norma

    aplicada por la Comisión para sancionarla, situación que vulneró su derecho

    a defensa.

    4. De la revisión de la resolución apelada, esta Sala ha verificado que,

    contrariamente a lo señalado por la denunciada, la Comisión analizó la

    conducta infractora imputada en su contra al amparo del artículo 151° del

    Código y del artículo 3°.5 del Decreto Supremo 0112011PCM (en

    adelante, el Reglamento) normas vigentes a la ocurrencia de los hechos,

    esto es, al 10 de mayo de 2013.

    5. Conviene precisar que si bien, a efectos de graduar la sanción, la Comisión

    hizo referencia al D.S. 0062014PCM, lo cierto es que el referido decreto

    supremo ni siquiera fue aplicado por la primera instancia, debido a que la

    denunciada no cumplió con presentar los ingresos que le fueron requeridos,

    siendo que la sanción impuesta fue amparada en el artículo 112° del

    Código, tal como lo veremos en el acápite correspondiente a la graduación


    6. Por lo que, en virtud de lo expuesto corresponde desestimar los alegatos de

    Inversiones Andrea esgrimidos en el presente extremo.

    Sobre la obligación de implementar el aviso correspondiente al libro de

    reclamaciones

  2. El artículo 151º del Código impone a los establecimientos comerciales el

    deber de exhibir en un lugar visible y fácilmente accesible al público en su

    interior, un aviso en el que se indique la existencia del libro de

    reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo

    cuando lo requieran o estimen conveniente.

  3. El numeral 3.5 del artículo 3º del Reglamento , indica que el aviso del libro

    de reclamaciones, es el letrero físico o aviso virtual que los proveedores

    deberán colocar en sus establecimientos comerciales y/o cuando

    corresponda en medios virtuales, en un lugar visible y fácilmente accesible

    al público para registrar su queja y/o reclamo, en el formato estandarizado

    establecido en el Anexo 2 del Reglamento.

  4. La Comisión declaró fundada la denuncia contra Inversiones Andrea, por

    infracción del artículo 151° del Código, al haberse acreditado que no

    cumplió con implementar en su establecimiento comercial el aviso que diera

    cuenta de la existencia del libro de reclamaciones.

    10. En su apelación, la denunciada alegó que contrariamente a lo señalado por

    la Comisión, sí contaba con el aviso del libro de reclamaciones, siendo

    incluso que en sus descargos señaló, que este fue retirado debido a que

    utilizó, en la limpieza de su establecimiento, un abrasivo que lo deterioró,

    por lo que se encontraba realizando el cambio del mismo.


    11. El artículo 2º literal b) del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades,

    Normas y Organización del Indecopi , faculta a las Comisiones y Oficinas

    del Indecopi a interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el

    efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes,

    empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios

    técnicos que considere necesarios para generar un registro fidedigno de sus

    declaraciones.

    12. Es preciso señalar que la diligencia de inspección es uno de los pocos

    instrumentos legales con los que cuenta la autoridad administrativa para

    verificar los hechos y conductas desarrollados por los proveedores frente a

    los consumidores, y, en consecuencia determinar las reales condiciones en

    que se ofrecen sus servicios. En efecto, es el medio probatorio fidedigno e

    idóneo por excelencia que posee la Administración para verificar las

    infracciones cometidas por los administrados de manera presencial en el

    local inspeccionado, levantando, una vez finalizada la diligencia, el acta

    correspondiente. De presentar el proveedor alguna objeción contra lo

    consignado en el acta, tiene el derecho de formular observaciones y que

    éstas consten en el...

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