Sentencia nº 4105-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 004015-2015/SPC |
Universidad Privada de Tacna contra la Comisión de la Oficina Regional de
Tacna, respecto a los siguientes extremos: (i) No se le habría informado de
forma adecuada sobre la existencia o no de algún cuadro de imposición de
sanciones; (ii) la presunta negativa de información sobre la identidad de la
persona que interpuso la denuncia en el portal de internet del Indecopi; y,
(iii) la presunta negativa de información sobre las veces que fue sancionado
o se dispuso el archivo los procedimientos administrativos sancionadores
iniciados en su contra. Ello en la medida que dichos cuestionamientos no
están relacionados a un defecto de tramitación pasible de subsanación en la
vía del reclamo en queja.
Se declara improcedente el reclamo en queja respecto a los siguientes
extremos: (i) la legalidad del Acta de Inspección del 24 de noviembre de
2014; (ii) la competencia del Indecopia para conocer la presunta infracción al
artículo 2º de la Ley 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar; y, (iii)
la legalidad del Informe Nº 2142014/INDECOPITAC del 31 de diciembre de
2014. Ello en tanto dichos cuestionamientos están referidos a la forma y
fondo de los actos administrativos, las cuales no son pasibles de
subsanación en la vía del reclamo en queja sino mediante recursos de
impugnación.
Lima, 28 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Nº 1 del 31 de diciembre de 2015, la Secretaría
Técnica de la Comisión de la Oficina Regional de Tacna (en adelante, la
Secretaría Técnica de la Comisión) resolvió iniciar un procedimiento de oficio
contra la Universidad Privada de Tacna (en adelante, la Universidad), en su
calidad de propietario de la Institución Educativa Particular Verdad y Vida,
por presunta infracción al artículo 1º, numeral 1.1, literal c) de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa al Consumidor (en adelante, el Código); en
tanto habría requerido a los padres de los alumnos el pago de cuotas
extraordinarias.
PROCEDIMIENTO : QUEJA
QUEJADA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE TACNA
QUEJOSO : UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA MATERIA : TEMAS PROCESALES
QUEJA
SUMILLA: Se declara improcedente el reclamo en queja formulado por la
2. Por Resolución Nº 3 del 24 de junio de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión resolvió ampliar la citada imputación de cargos, al considerar que
los presuntos hechos infractores también habrían transgredido lo dispuesto
en el artículo 73º del Código.
3. Posteriormente, por Resolución 4 del 1 de diciembre de 2015, la Secretaría
Técnica de la Comisión resolvió, entre otros, considerar como un reclamo en
queja el escrito presentado por la Universidad el 16 de noviembre de 2015.
4. En dicho reclamo la Universidad manifestó que la Secretaría Técnica de la
Comisión transgredió los numerales 3 y 14 del artículo 139º de la
Constitución Política del Perú (debido proceso, tutela jurisdiccional y derecho
de defensa), en tanto a través de su escrito de descargos había solicitado
que se le informe si existía o no algún cuadro de imposición de sanciones
donde se establezca infracciones leves, graves o muy graves, o si ello
estaba sujeto a la subjetividad del Indecopi; sin embargo, la autoridad
quejada, lejos de indicar que no contaban con dicha información, solo se
limitó a hacer un recuento de los artículos 108º, 110º y 112º del Código.
5. Asimismo, indicó que, había solicitado la nulidad del Acta de Inspección
practicado en el local del colegio I.E.P. Verdad y Vida el 24 de noviembre de
2014, porque en dicho acto no había participado el representante legal o
apoderado de la Universidad y para corroborar ello resultaba necesario el
informe de la funcionaria del Indecopi que elaboró dicho documento; sin
embargo, la Secretaría Técnica de la Comisión denegó dicho pedido
alegando que esta persona ya no laboraba en la institución, circunstancia
que los colocaba en estado de indefensión.
6. Por otro lado, solicitó que se le informe la identidad de la persona que hizo la
denuncia primigenia en el portal web; sin embargo, obtuvo como respuesta
que, en tanto no era necesario que el administrado consigne su nombre en
dicha plataforma, no era posible atender dicho pedido. No obstante, no se
tuvo en cuenta que una denuncia era diferente al simple aviso de un hecho
cualquiera.
7. En otro extremo, manifestó que mediante Resolución Nº 2 se le notificó que
la presunta infracción imputada se encontraba contemplada en el artículo 2º
de la Ley 27665, pero bajo la regulación del Reglamento de Infracciones y
sanciones para Instituciones Educativas del Ministerio de Educación, por lo
cual no tenía claro cuál era la institución competente para conocer este
hecho denunciado.
8. Asimismo, indicó que a efectos de contar con medios de prueba solicitó que
se le proporcione la información sobre las veces que la Universidad fue
sancionado o se dispuso el archivamiento en anteriores procedimientos ante
el...
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