Sentencia nº 4105-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente004015-2015/SPC

Universidad Privada de Tacna contra la Comisión de la Oficina Regional de

Tacna, respecto a los siguientes extremos: (i) No se le habría informado de

forma adecuada sobre la existencia o no de algún cuadro de imposición de

sanciones; (ii) la presunta negativa de información sobre la identidad de la

persona que interpuso la denuncia en el portal de internet del Indecopi; y,


(iii) la presunta negativa de información sobre las veces que fue sancionado

o se dispuso el archivo los procedimientos administrativos sancionadores

iniciados en su contra. Ello en la medida que dichos cuestionamientos no

están relacionados a un defecto de tramitación pasible de subsanación en la

vía del reclamo en queja.

Se declara improcedente el reclamo en queja respecto a los siguientes

extremos: (i) la legalidad del Acta de Inspección del 24 de noviembre de

2014; (ii) la competencia del Indecopia para conocer la presunta infracción al

artículo 2º de la Ley 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar; y, (iii)

la legalidad del Informe Nº 2142014/INDECOPITAC del 31 de diciembre de

2014. Ello en tanto dichos cuestionamientos están referidos a la forma y

fondo de los actos administrativos, las cuales no son pasibles de

subsanación en la vía del reclamo en queja sino mediante recursos de

impugnación.

Lima, 28 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Nº 1 del 31 de diciembre de 2015, la Secretaría

Técnica de la Comisión de la Oficina Regional de Tacna (en adelante, la

Secretaría Técnica de la Comisión) resolvió iniciar un procedimiento de oficio

contra la Universidad Privada de Tacna (en adelante, la Universidad), en su

calidad de propietario de la Institución Educativa Particular Verdad y Vida,

por presunta infracción al artículo 1º, numeral 1.1, literal c) de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa al Consumidor (en adelante, el Código); en

tanto habría requerido a los padres de los alumnos el pago de cuotas

extraordinarias.

PROCEDIMIENTO : QUEJA

QUEJADA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE TACNA

QUEJOSO : UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA MATERIA : TEMAS PROCESALES

QUEJA

SUMILLA: Se declara improcedente el reclamo en queja formulado por la


2. Por Resolución Nº 3 del 24 de junio de 2015, la Secretaría Técnica de la

Comisión resolvió ampliar la citada imputación de cargos, al considerar que

los presuntos hechos infractores también habrían transgredido lo dispuesto

en el artículo 73º del Código.

3. Posteriormente, por Resolución 4 del 1 de diciembre de 2015, la Secretaría

Técnica de la Comisión resolvió, entre otros, considerar como un reclamo en

queja el escrito presentado por la Universidad el 16 de noviembre de 2015.

4. En dicho reclamo la Universidad manifestó que la Secretaría Técnica de la

Comisión transgredió los numerales 3 y 14 del artículo 139º de la

Constitución Política del Perú (debido proceso, tutela jurisdiccional y derecho

de defensa), en tanto a través de su escrito de descargos había solicitado

que se le informe si existía o no algún cuadro de imposición de sanciones

donde se establezca infracciones leves, graves o muy graves, o si ello

estaba sujeto a la subjetividad del Indecopi; sin embargo, la autoridad

quejada, lejos de indicar que no contaban con dicha información, solo se

limitó a hacer un recuento de los artículos 108º, 110º y 112º del Código.

5. Asimismo, indicó que, había solicitado la nulidad del Acta de Inspección

practicado en el local del colegio I.E.P. Verdad y Vida el 24 de noviembre de

2014, porque en dicho acto no había participado el representante legal o

apoderado de la Universidad y para corroborar ello resultaba necesario el

informe de la funcionaria del Indecopi que elaboró dicho documento; sin

embargo, la Secretaría Técnica de la Comisión denegó dicho pedido

alegando que esta persona ya no laboraba en la institución, circunstancia

que los colocaba en estado de indefensión.

6. Por otro lado, solicitó que se le informe la identidad de la persona que hizo la

denuncia primigenia en el portal web; sin embargo, obtuvo como respuesta

que, en tanto no era necesario que el administrado consigne su nombre en

dicha plataforma, no era posible atender dicho pedido. No obstante, no se

tuvo en cuenta que una denuncia era diferente al simple aviso de un hecho

cualquiera.

7. En otro extremo, manifestó que mediante Resolución Nº 2 se le notificó que

la presunta infracción imputada se encontraba contemplada en el artículo 2º

de la Ley 27665, pero bajo la regulación del Reglamento de Infracciones y

sanciones para Instituciones Educativas del Ministerio de Educación, por lo

cual no tenía claro cuál era la institución competente para conocer este

hecho denunciado.


8. Asimismo, indicó que a efectos de contar con medios de prueba solicitó que

se le proporcione la información sobre las veces que la Universidad fue

sancionado o se dispuso el archivamiento en anteriores procedimientos ante

el...

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