Sentencia nº 669-2015/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 15 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 11-2014/CNB/P |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS
DENUNCIANTE : LIMA GUNS S.A.
DENUNCIADOS : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL DE
SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES
Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL MINISTERIO DEL INTERIOR
MATERIA : BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE EXPLOSIVOS,
INSUMOS Y CONEXOS
abril de 2015, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por
Lima Guns S.A. y, en consecuencia, declarar barrera comercial no
arancelaria ilegal el cobro por el concepto de derechos de trámite de los
procedimientos denominados “Autorización de importación a personas
naturales y jurídicas autorizadas para la comercialización”, “Autorización de
internamiento a casas comercializadoras autorizadas, para casas
comercializadoras de armas, munición y artículos conexos”, y “Autorización
de internamiento a casas comercializadoras autorizadas, para casas
comercializadoras de armas y munición de uso industrial, neumáticas y
señales”, contenidos en los procedimientos 8, 10 A y 10 B del Texto Único de
Procedimientos Administrativos del Ministerio, aprobado por Decreto
Supremo 0032012IN, modificado a través del Decreto Supremo 0072013IN.
La ilegalidad radica en que el Ministerio del Interior no acreditó que los
derechos de trámite cuestionados hayan sido aprobados a través decreto
supremo, conforme lo exige el artículo 36 de la Ley 27444Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 00432015/CNBINDECOPI del 30 de
abril de 2015, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por
Lima Guns S.A. y, en consecuencia, declarar barrera comercial no
arancelaria ilegal la calificación con silencio administrativo negativo en los
procedimientos denominados “Autorización de importación a personas
naturales y jurídicas autorizadas para la comercialización”, “Autorización de
internamiento a casas comercializadoras autorizadas, para casas
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 00432015/CNBINDECOPI del 30 de
comercializadoras de armas, munición y artículos conexos”, y “Autorización
de internamiento a casas comercializadoras autorizadas, para casas
comercializadoras de armas y munición de uso industrial, neumáticas y
señales”, contenidos en los procedimientos 8, 10 A y 10 B del Texto Único de
Procedimientos Administrativos del Ministerio, aprobado por Decreto
Supremo 0032012IN, modificado a través del Decreto Supremo 0072013IN.
La razón es que el Ministerio del Interior no ha cumplido con acreditar la
presentación de una justificación respecto de la existencia de un vulneración
interés público protegido, situación necesaria a fin de aplicar el Silencio
Administrativo Negativo a los referidos procedimientos, de acuerdo con la
Primera Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley 29060Ley
del Silencio Administrativo, el artículo 8 y la Primera Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 0792007PCM.
Finalmente, con relación a este pronunciamiento, la Sala comparte la
preocupación del Ministerio del Interior sobre la necesidad de proteger el
interés público y el peligro que el uso inadecuado de armas, municiones y
explosivos puede generar en la sociedad. Sin embargo, en virtud del
principio de legalidad reconocido en la Ley 27444Ley del Procedimiento
Administrativo General, el Colegiado se ve en la obligación de declarar que
tanto el cobro de los derechos de trámite como su calificación con silencio
administrativo negativo de los procedimientos denunciados son ilegales en
tanto no se ha cumplido con la formalidad establecida por ley.
Adicionalmente, se precisa que lo resuelto en el presente procedimiento de
modo alguno libera a los administrados de tramitar todos los procedimientos
ante la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad,
Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil SUCAMEC y obtener las
autorizaciones requeridas para el uso de armas, municiones y explosivos
por parte del Ministerio del Interior.
Lima, 15 de diciembre de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de diciembre de 2014 , Lima Guns S.A. (en adelante, la denunciante)
denunció al Ministerio del Interior (en adelante, el Ministerio) y a la
Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas,
Municiones y Explosivos de Uso Civil (en adelante, SUCAMEC) ante la
Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No
Arancelarias (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de las
siguientes barreras comerciales no arancelarias ilegales y/o carentes de
razonabilidad, consistentes en:
(i) El cobro por el concepto de derechos de trámite de los procedimientos
denominados “Autorización de importación a personas naturales y
jurídicas autorizadas para la comercialización”, “Autorización de
internamiento a casas comercializadoras autorizadas, para casas
comercializadoras de armas, munición y artículos conexos”, y
“Autorización de internamiento a casas comercializadoras autorizadas,
para casas comercializadoras de armas y munición de uso industrial,
neumáticas y señales”, contenidos en los procedimientos 8, 10 A y 10 B
del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio,
aprobado por Decreto Supremo 0032012IN, modificado a través del
Decreto Supremo 0072013IN.
(ii) La calificación con silencio administrativo negativo en los
procedimientos denominados “Autorización de importación a personas
naturales y jurídicas autorizadas para la comercialización”,
“Autorización de internamiento a casas comercializadoras autorizadas,
para casas comercializadoras de armas, munición y artículos conexos”,
y “Autorización de internamiento a casas comercializadoras autorizadas, para casas comercializadoras de armas y munición de uso
industrial, neumáticas y señales”, contenidos en los procedimientos 8,
10 A y 10 B del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio, aprobado por Decreto Supremo 0032012IN, modificado a
través del Decreto Supremo 0072013IN.
2. La denunciante sustentó su denuncia en los siguientes argumentos:
(i) La calificación con silencio administrativo negativo en los
procedimientos denunciados, contraviene el artículo 30 de la Ley
27444Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 1 de
la Ley 29060Ley del Silencio Administrativo, toda vez que los
procedimientos están sujetos al silencio administrativo positivo, siendo
la aplicación del negativo una excepción.
(ii) El artículo 36 de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo
General señala que los derechos de tramitación de los procedimientos
de cada entidad de la Administración Pública deben ser aprobados por
decreto supremo y compendiados en el Texto Único de Procedimientos
AdministrativosTUPA de la entidad, a fin de que dichas tasas puedan
ser exigidas a los administrados.
(iii) Los cobros por el concepto de derechos de trámite de los
procedimientos denunciados contenidos en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del Ministerio, aprobado por Decreto
Supremo 0032012IN, modificado a través del Decreto Supremo
0072013IN, no han sido aprobados por decreto supremo.
(iv) Teniendo en cuenta que las tasas en cuestión se han incrementado en
más del 1000%, la SUCAMEC se encontraría vulnerando el principio de
no confiscatoriedad, toda vez que los montos cobrados a los
contribuyentes son manifiestamente desproporcionados respecto del
costo del servicio prestado.
3. Mediante Resolución 01402014/CNBINDECOPI del 18 de diciembre de
2014, la Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta contra el
Ministerio y la SUCAMEC, por la presunta imposición de barreras
comerciales no arancelarias ilegales y/o carentes de razonabilidad,
detalladas en el numeral 1 de la presente resolución, contenidas en los
procedimientos 8 y 10 del Texto Único de Procedimientos
AdministrativosTUPA del Ministerio, aprobado mediante Decreto Supremo
0032012IN y modificado a través del Decreto Supremo 0072013IN.
4. El 6 de enero de 2015 , el Ministerio presentó sus descargos manifestando lo
siguiente:
Sobre los derechos de trámite
(i) El Decreto Legislativo 1135Ley de Organización y Funciones del
Ministerio del Interior, señala que el Ministerio es competente para
supervisar el funcionamiento de los organismos adscritos y el
cumplimiento de las políticas gubernamentales que atañen a su sector,
entre las cuales se encuentran las labores realizadas por la SUCAMEC.
(ii) El Decreto Legislativo 1127 creó a la SUCAMEC como un organismo
público adscrito al Ministerio, asumiendo las funciones y competencias
de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control
de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (en adelante,
DICSCAMEC). Por tanto, recibió la función de supervisar, fiscalizar y
normar la fabricación y el comercio de armas, municiones y conexos,
explosivos y productos pirotécnicos de uso civil.
(iii) La Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Especial de la Ley
25054Ley que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por
particulares de armas y municiones que no son de guerra faculta a la
SUCAMEC a fijar cobros, por lo que puede exigir derechos de trámite
en los procedimientos relacionados a la fabricación, comercialización y
transferencia de armas, municiones y conexos, explosivos y productos
pirotécnicos de uso civil.
(iv) Resulta contradictorio que el Ministerio y la SUCAMEC se encuentren
facultados para exigir el pago de derechos de trámite en mérito de la
Ley 25054 (norma de mayor jerarquía a un decreto supremo) y, pese a
ello, resulte necesario que a través de un decreto supremo se aprueben
expresamente las tasas de los procedimientos.
(v) Las tasas cuestionadas por la...
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