Sentencia nº 644-2015/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente37-2014/CCD-INDECOPI-LAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0644-2015/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0037-2014/CCD-INDECOPI-LAM
M-SDC-02/1A 1/16
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO
DENUNCIADA : MARÍA ENRIQUETA GONZÁLES RIOJA1
MATERIAS : PUBLICIDAD COMERCIAL
ENGAÑO
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0268-2015/INDECOPI-LAM del 30 de
abril de 2015 en el extremo que halló responsable a la señora María
Enriqueta Gonzáles Rioja por la comisión de actos de competencia desleal
en la modalidad de engaño, supuesto tipificado en el artículo 8 del Decreto
La razón es que la imputada difundió un volante publicitario transmitiendo
a los consumidores que su Centro de Educación Técnico Productiva
denominado “Centro de Alta Cosmetología Salvatore Coiffiure” ofrecía a
los alumnos que al culminar sus estudios obtendrían títulos a nombre de la
nación. Pese a ello, de acuerdo con la Ley 28044, Ley General de
Educación, los Centros de Educación Técnico Productiva no pueden
expedir títulos a nombre de la nación, sino solo títulos y certificados.
Por otro lado, se CONFIRMA la Resolución 0268-2015/INDECOPI-LAM del
30 de abril de 2015, en el extremo que impuso una multa ascendente a dos
(2) Unidades Impositivas Tributarias a la señora María Enriqueta Gonzáles
Rioja.
Para ello, este Colegiado tomó en consideración lo siguiente: (i) el alcance
restringido de la infracción al haber sido difundido mediante volantes, (ii) la
duración de un (1) mes, (iii) la importancia del servicio de educación, (iv) la
sustancialidad del mensaje transmitido, (v) la posible defraudación de las
expectativas de los consumidores, (vi) anteriores pronunciamientos, y (vii)
la importancia del mensaje como agravante. Si bien del análisis de los
criterios mencionados esta Sala concluye que correspondería imponer una
multa mayor a la fijada por la primera instancia, ello no resulta posible en
atención al principio de “non reformatio in peius”.
SANCIÓN: DOS (2) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS
Lima, 3 de diciembre de 2015
1 R.U.C.: 10164122927.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0644-2015/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0037-2014/CCD-INDECOPI-LAM
M-SDC-02/1A 2/16
I. ANTECEDENTES
1. En abril de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina
Regional del lndecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) recabó un
volante publicitario difundido por la señora María Enriqueta Gonzáles Rioja
(en adelante, la señora Gonzáles) en el que indicaba que su Centro de
Educación Técnico Productiva (en lo sucesivo, CETPRO) denominado
“Centro de Alta Cosmetología Salvatore Coiffiure”, otorgaba títulos a
nombre de la nación.
2. Por Oficio 0329-2014/INDECOPI-LAM sin fecha, la Secretaría Técnica de la
Comisión requirió a la Unidad de Gestión Educativa de Chiclayo informar si
el “Centro de Alta Cosmetología Salvatore Coiffiure” cuenta con una
autorización para expedir títulos a nombre de la nación.
3. A través del Oficio 07693-2014-GR-LAMB/GRED/UGEL.CHIC.DGP del 17
de diciembre de 2014, la Unidad de Gestión Educativa de Chiclayo informó
que ningún CETPRO se encuentra autorizado a otorgar títulos a nombre de
la nación.
4. Mediante Resolución 0332-2014/ST-INDECOPI-LAM del 18 de diciembre
de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión inició un procedimiento de
oficio contra la señora Gonzáles por la presunta comisión de actos de
engaño, supuesto tipificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044,
Represión de la Competencia Desleal). Ello, toda vez que dicha
administrada, a través de un volante publicitario, estaría afirmando que su
institución educativa denominada “Centro de Alta Cosmetología Salvatore
Coiffiure” ofrece títulos a nombre de la nación, sin que sea cierto.
5. El 28 de enero de 2015, la señora Gonzáles presentó sus descargos,
señalando lo siguiente:
(i) Su establecimiento fue autorizado mediante la Resolución Directoral
1217 del 9 de octubre de 1991 de la Dirección de Educación Regional
de Chiclayo.
(ii) Por Resolución Sectorial 1553 del 2008-GR.LAMB/DREL del 2 de
junio de 2008 su institución educativa fue convertida de Centro de
Educación Ocupacional a CETPRO, encontrándose habilitada para
expedir certificados y títulos visados por la Dirección Regional de
Educación.

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