Sentencia nº 603-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 12 de Noviembre de 2015
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 205-2014/CCD |
TRIBUNALDEDEFENSADELACOMPETENCIA
YDELAPROPIEDADINTELECTUAL
SalaEspecializadaenDefensadelaCompetencia
RESOLUCIÓN06032015/SDCINDECOPI
EXPEDIENTE02052014/CCD
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEALN°1
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTOINICIADODEOFICIO
DENUNCIADO : UNIÓNDECERVECERÍASPERUANASBACKUSY
JOHNSTONS.A.A.
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MATERIAS : PUBLICIDADCOMERCIAL
ACTOSCONTRAELPRINCIPIODELEGALIDAD
MEDIDACORRECTIVA
GRADUACIÓNDELASANCIÓN
ACTIVIDAD : ELABORACIÓNDEBEBIDASMALTEADAS
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0882015/CCDINDECOPI del 7 de abril
de 2015, en el extremo que declaró fundada la imputación de oficio en contra
de Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. por infracción al
principio de legalidad publicitaria, supuesto establecido en el artículo 17 del
razón es que la imputada difundió un anuncio televisivo publicitando cerveza
“Cristal” indicando la frase “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES
DAÑINO” de forma verbal y no audiovisual, tal como exige el artículo 8.2 de la
bebidasalcohólicas.
Asimismo, se CONFIRMA la medida correctiva impuesta por la Comisión de
Fiscalización de la Competencia Desleal N° 1 que ordenó a Unión de
Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. el cese definitivo e inmediato
de la publicidad infractora, en tanto no cumpla con transmitir en forma visual y
por un espacio no menor a tres (3) segundos la frase “TOMAR BEBIDAS
ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”, conforme lo exige el artículo 8.2 de
bebidasalcohólicas.
Finalmente, se MODIFICA la Resolución 0882015/CCDINDECOPI del 7 de abril
de 2015, en el extremo que sancionó a Unión de Cervecerías Peruanas Backus
y Johnston S.A.A. con una multa ascendente a veinte (20) Unidades
Impositivas Tributarias; y, reformándola, se fija dicha sanción en siete punto
cinco (7.5) Unidades Impositivas Tributarias.
La razón es que en el presente
caso no se debe tomar en cuenta el beneficio ilícito y, a diferencia de lo
considerado por la primera instancia, el posible efecto perjudicial de la
omisión de la imputada se ve relativizado por la existencia de canales
informativos complementarios y debido a que se indicó de manera verbal la
advertencialegalduranteelanunciopublicitario.
1 EmpresaidentificadaconR.U.C.:20100113610.
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TRIBUNALDEDEFENSADELACOMPETENCIA
YDELAPROPIEDADINTELECTUAL
SalaEspecializadaenDefensadelaCompetencia
RESOLUCIÓN06032015/SDCINDECOPI
EXPEDIENTE02052014/CCD
SANCIÓN:7.5(SIETEPUNTOCINCO)UIT
Lima,12denoviembrede2015
I.ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución s/n del 10 de septiembre de 2014, la Secretaría Técnica
de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal N° 1 (en adelante,
la Comisión) imputó de oficio a Unión de Cervecerías Peruanas Backus y
Johnston S.A.A. (en adelante, Backus) la presunta comisión de actos de
competencia desleal por infracción del principio de legalidad publicitaria,
supuesto contemplado en el artículo 17 del Decreto Legislativo 1044, Ley de
Represión de la Competencia Desleal (en adelante, la Ley de Represión de la
CompetenciaDesleal) .
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2. La primera instancia manifestó que en la edición del programa televisivo
“Pasión por el Fútbol”, transmitida el domingo 18 de mayo de 2014 a través de
la señal de América TelevisiónCanal 4, los conductores del programa, señores
Gonzalo Núñez y Erick Osores, publicitaron el producto “Cristal”, haciendo
referencia a la promoción “Estadios Cristal”, sin que se hubiese consignado de
forma visual la frase de advertencia “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN
EXCESO ES DAÑINO”
. Así, a criterio de la Comisión dicha conducta
comercialización,consumoypublicidaddebebidasalcohólicas .
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3. El 30 de octubre de 2014 , Backus presentó sus descargos, indicando lo
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siguiente:
(i) Su empresa tiene una política corporativa de estricto cumplimiento a las
normas de represión de la competencia desleal. Entre las medidas
adoptadas, ha encargado a una agencia de medios la labor específica de
2DECRETOLEGISLATIVO1044.LEYDEREPRESIÓNDELACOMPETENCIADESLEAL
Artículo17.Actoscontraelprincipiodelegalidad.
17.1. Consisten en la difusión de publicidad que no respete las normas imperativas del ordenamiento jurídico que se aplican a la
actividadpublicitaria.
17.2. Constituye una inobservancia de este principio el incumplimiento de cualquier disposición sectorial que regule la realización de la
actividadpublicitariarespectodesucontenido,difusiónoalcance(…).
(Subrayadoagregado)
3LEY28681.LEYQUEREGULALACOMERCIALIZACIÓN,CONSUMOYPUBLICIDADDEBEBIDASALCOHÓLICAS
Artículo8.Delosanunciospublicitarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general sobre publicidad, la publicidad de toda bebida alcohólica deberá sujetarse a las
siguientesrestricciones:
(…)
2. La publicidad audiovisual transmitirá en forma visual la frase a que se hace referencia en el artículo 7 de la presente Ley, por un
espacionomenoratres(3)segundos.
(…)
La frase consignada en el artículo 7 al cual se remite el artículo 8.2 es la siguiente: “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES
DAÑINO
”.
4 El 9 de octubre de 2014, Backus solicitó una ampliación de plazo para presentar sus descargos. Mediante Proveído 1 del 21 de octubre
de2014,laSecretaríaTécnicadelaComisiónleconcedióunplazoadicionaldecinco(5)díashábiles.
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