Ley Nº 28681, que regula la comercialización, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas
La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo que regula la comercialización, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas de toda graduación, a efectos de advertir y minimizar los daños que producen a la salud integral del ser humano, a la desintegración de la familia y los riesgos para terceros, priorizando la prevención de su consumo, a fin de proteger, a los menores de edad.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que fabriquen, comercialicen, distribuyan, suministren o consuman bebidas alcohólicas a nivel nacional.
Sólo aquellos establecimientos debidamente autorizados por las municipalidades de su jurisdicción, podrán comercializar bebidas alcohólicas al público dentro del giro o modalidad y horario específico que se establezca en el reglamento y con las restricciones establecidas en ordenanzas municipales y en la presente Ley. Dicha autorización, en ningún caso será otorgada a establecimientos que se dediquen exclusivamente a la comercialización de bebidas alcohólicas de toda graduación y se encuentren en locales situados a menos de 100 metros de instituciones educativas.
De manera eventual y transitoria se podrá autorizar la venta y consumo de bebidas alcohólicas en espectáculos o eventos públicos.
Los propietarios, administradores, representantes o dependientes de los establecimientos a que se refiere el artículo 3 en cualquiera de sus giros o modalidades, además de las obligaciones señaladas en normas específicas, tendrán las siguientes obligaciones:,
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Colocar en un lugar visible del local o establecimiento, carteles con las siguientes Inscripciones:
PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE 18 AÑOS" "SI HAS INGERIDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NO MANEJES
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Negar el ingreso a menores de edad en aquellos lugares cuyo giro principal sea la venta de bebidas alcohólicas.
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No comercializar bebidas adulteradas, contaminadas o que contravengan las disposiciones de salud aplicables.
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Cumplir con los horarios establecidos por la autoridad competente.
Prohíbese la venta ambulatoria, distribución, suministro a título oneroso o gratuito y el consumo directo de toda clase de bebidas alcohólicas, según corresponda:
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A menores de 18 años.
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En instituciones educativas de toda índole, públicas o privadas.
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En establecimientos de salud, públicos o privados.
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En los centros de espectáculos destinados a menores de edad.
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A personas dentro de vehículos motorizados.
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En la vía pública.
El suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas en establecimientos autorizados, sólo podrá efectuarse cuando la ubicación de las mismas permita el control de su expendio por parte de las personas responsables de dichas instalaciones o sus representantes, de modo que se impida su acceso a menores de 18 años. A estos efectos, se prohibe ubicar estas máquinas en espacios abiertos al tránsito público.
En un espacio no menor del 10% del área total del empaque, envolturas o afines, así como en las etiquetas de los envases que se utilicen para la comercialización de cualquier bebida alcohólica, se consignará en caracteres legibles, la siguiente frase:
TOMAR BEBIDAS ÁLCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general sobre publicidad, la publicidad de toda bebida alcohólica deberá sujetarse a las siguientes restricciones:
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Los anuncios escritos deberán consignar, en caracteres legibles y en un espacio no menor del 10% del área total del anuncio, la frase a que se hace referencia en el artículo 7 de la presente Ley.
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La publicidad audiovisual transmitirá en forma visual la frase a que se hace referencia en el artículo 7 de la presente Ley, por un espacio no menor a tres (3) segundos.
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Cuando se trate de publicidad radial, al final del anuncio se deberá expresar en forma clara pausada la frase: "TOMAR BEBIDA ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO.
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No se podrá utilizar argumentos que induzcan el consumo por parte de menores de edad.
Se encuentra prohibida la promoción o distribución gratuita de bebidas alcohólicas en actividades destinadas a menores de edad. Asimismo se encuentra prohibida la promoción o distribución de juguetes que tengan forma o aludan a productos de bebidas alcohólicas.
Bajo la rectoría del Ministerio de Salud, en coordinación con los sectores competentes, gobiernos regionales y gobiernos locales respectivos, desarrollarán a nivel nacional campañas educativas integrales de prevención, sobre las consecuencias dañinas que el consumo de bebidas alcohólicas produce en la salud integral de las personas, en la desintegración de la familia y los riesgos para terceros, priorizándose la realización de estas campañas en colegios, institutos y universidades, sean estos estatales o particulares.
Las municipalidades realizarán las inspecciones necesarias que aseguren el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley.
Las infracciones a las disposiciones sobre publicidad y rotulado contempladas en la presente norma serán denunciadas ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal y ante la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, de conformidad con la normatividad vigente.
La calificación de las infracciones que contravengan a la presente Ley, así como para aquellas personas mayores de 18 años que faciliten el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad; y el procedimiento para la aplicación de las sanciones que aplicarán las municipalidades, serán establecidas en el reglamento de la presente Ley; con excepción de lo señalado en el último párrafo del artículo precedente.
PRIMERA.- Adecuación normativa por las municipalidades
Las municipalidades adecuarán y dictarán las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
SEGUNDA.- Adecuación del rotulado y la publicidad
A partir de la fecha de expedición del reglamento de la presente Ley, los obligados al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles para efectuar la adecuación respectiva.
TERCERA.- De la reglamentación
El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Salud, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente Ley, dictará las normas reglamentarias pertinentes así como las sanciones administrativas a imponerse.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de febrero de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
GILBERTO DÍAZ PERALTA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de marzo del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros