Sentencia nº 3162-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000144-2014/CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : VÍCTOR MANUEL AGUSTÍN TÁVARA LLUNCOR DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL S.A. MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS
IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia interpuesta contra BBVA Banco Continental S.A. respecto al
reporte efectuado del denunciante ante la Central de Riesgos de la SBS, pese
a encontrarse al día en su pagos.
SANCIÓN: 5 UIT
Lima, 12 de octubre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 15 de setiembre de 2014, el señor Víctor Manuel Agustín Távara Lluncor
(en adelante, el señor Távara) denunció a BBVA Banco Continental S.A. (en
adelante, el Banco), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que desde el
año 2013 mantenía un crédito vehicular con el Banco, cuyas cuotas
mensuales estaba pagando puntualmente; sin embargo, había tomado
conocimiento de que el Banco lo había reportado indebidamente con una
calificación negativa ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de
Banca, Seguros y AFP (en adelante, la Central de Riesgos), pese a
encontrarse al día en sus pagos, situación que le había generado un grave
perjuicio.
2. Pese a que el Banco fue debidamente notificado, no cumplió con presentar
sus descargos en el plazo otorgado para tal efecto.
3. Mediante Resolución 1162015/INDECOPILAM del 27 de febrero de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante,
la Comisión) declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por
infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que el
denunciado reportó indebidamente al denunciante ante la Central de Riesgos
con una calificación negativa, pese a encontrarse al día en sus pagos,
sancionándolo con una multa de cinco (5) UIT. Asimismo, la Comisión ordenó
al Banco que cumpla con rectificar la calificación del denunciante en el
reporte histórico de la Central de Riesgos y lo condenó al pago de las costas
y costos del procedimiento.
4. El 15 de marzo de 2015, el Banco impugnó la Resolución
1162015/INDECOPILAM alegando lo siguiente:
(i) El señor Távara, además del crédito vehicular, mantenía con su
empresa un crédito personal, el cual se encontraba en cobranza
extrajudicial por falta de pago del denunciante;
(ii) con fecha 10 de diciembre de 2013, el denunciante suscribió una
transacción extrajudicial con la finalidad de cancelar dicho crédito, por lo
que su empresa reportó al señor Távara de manera indebida
únicamente en los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014;
(iii) desde febrero de 2014, el denunciante si se encontraba reportado
correctamente, con clasificación normal respecto del crédito vehicular;
(iv) su empresa había iniciado los trámites contables y legales para
rectificar el reporte de los meses de diciembre de 2013 y enero de
2014;
(v) en aplicación de la figura del allanamiento, solicitó la atenuación de la
sanción impuesta y la exoneración del pago de las costas y costos del
procedimiento; y,
(vi) finalmente, alegó haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo
conocimiento de la misma y haber iniciado las acciones necesarias para
remediar los efectos adversos de la misma, con la finalidad de que tal
subsanación voluntaria fuera considerada como una circunstancia
atenuante de la sanción impuesta.
5. El artículo 19° del Código dispone que que el proveedor responde por la
idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos en las condiciones
acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la
naturaleza y circunstancias que rodean la adquisición del producto o la
prestación del servicio, así como a la normatividad que rige su prestación.
ANÁLISIS
Del deber de idoneidad del Banco
6. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor
impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es
responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el
servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o
porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de
responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor,
corresponde al proveedor acreditar que éste no le es imputable.
7. El señor Távara denunció que el Banco lo había reportado indebidamente
ante la Central de Riesgos, con una calificación negativa ante la Central de
Riesgos, pese que estaba pagando el crédito vehicular que mantenía con
dicha empresa de manera puntual.
8. La Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, al
haberse acreditado que el denunciado reportó indebidamente al denunciante
ante la Central de Riesgos con una calificación negativa, pese a encontrarse
al día en sus pagos; y, lo sancionó con una multa de cinco (5) UIT.
Asimismo, ordenó como medida correctiva que el Banco cumpla con
rectificar el reporte histórico del denunciante.
9. En su apelación, el Banco no negó el hecho imputado haber reportado con
una calificación negativa al señor Távara, pese a encontrarse al día en sus
pagos, sino que pretendió desvirtuar su responsabilidad alegando que su
empresa reportó al señor Távara de manera indebida únicamente en los
meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, pues hasta noviembre de
2013, el reporte efectuado por su empresa se sustentaba en la deuda que el
denunciante mantenía en cobranza extrajudicial derivada de un crédito
personal.
10. Al respecto, se debe tener en consideración que la obligación de las
entidades del sistema financiero contenida en los artículos 158° y 159° de la
Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la SBS, de suministrar a la Central de Riesgos información
sobre la condición crediticia de sus clientes implica necesariamente que la
misma se encuentre siempre actualizada, pues de lo contrario, se
desvirtuaría su finalidad perjudicando, además, gravemente a los usuarios.
11. En ese orden de ideas, este Colegiado considera que la alegación del
denunciado no resulta suficiente para eximirlo de responsabilidad, pues el
reporte incorrecto en único mes bastaba para configurar la antijuricidad de
dicha conducta.
12. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución venida en grado, que
declaró fundada la denuncia contra el Banco, respecto al reporte efectuado
indebidamente del denunciante ante la Central de Riesgos de la SBS, pese a
encontrarse al día en sus pagos, en tanto que el denunciado no desvirtuó su
responsabilidad por tal hecho.
Sobre las medidas correctivas
13. El artículo 114º del Código establece la facultad que tiene el Indecopi para
dictar medidas correctivas reparadoras y complementarias a los proveedores
a favor de los consumidores.
1162015/INDECOPILAM, que declaró fundada la denuncia contra el Banco,
por infracción del artículo 19°...
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