Sentencia nº 3162-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000144-2014/CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : VÍCTOR MANUEL AGUSTÍN TÁVARA LLUNCOR DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL S.A. MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS

IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia interpuesta contra BBVA Banco Continental S.A. respecto al

reporte efectuado del denunciante ante la Central de Riesgos de la SBS, pese

a encontrarse al día en su pagos.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 12 de octubre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 15 de setiembre de 2014, el señor Víctor Manuel Agustín Távara Lluncor

(en adelante, el señor Távara) denunció a BBVA Banco Continental S.A. (en

adelante, el Banco), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que desde el

año 2013 mantenía un crédito vehicular con el Banco, cuyas cuotas

mensuales estaba pagando puntualmente; sin embargo, había tomado

conocimiento de que el Banco lo había reportado indebidamente con una

calificación negativa ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de

Banca, Seguros y AFP (en adelante, la Central de Riesgos), pese a

encontrarse al día en sus pagos, situación que le había generado un grave

perjuicio.

2. Pese a que el Banco fue debidamente notificado, no cumplió con presentar

sus descargos en el plazo otorgado para tal efecto.


3. Mediante Resolución 1162015/INDECOPILAM del 27 de febrero de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante,

la Comisión) declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por

infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que el

denunciado reportó indebidamente al denunciante ante la Central de Riesgos

con una calificación negativa, pese a encontrarse al día en sus pagos,

sancionándolo con una multa de cinco (5) UIT. Asimismo, la Comisión ordenó

al Banco que cumpla con rectificar la calificación del denunciante en el

reporte histórico de la Central de Riesgos y lo condenó al pago de las costas

y costos del procedimiento.

4. El 15 de marzo de 2015, el Banco impugnó la Resolución

1162015/INDECOPILAM alegando lo siguiente:
(i) El señor Távara, además del crédito vehicular, mantenía con su

empresa un crédito personal, el cual se encontraba en cobranza

extrajudicial por falta de pago del denunciante;
(ii) con fecha 10 de diciembre de 2013, el denunciante suscribió una

transacción extrajudicial con la finalidad de cancelar dicho crédito, por lo

que su empresa reportó al señor Távara de manera indebida

únicamente en los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014;
(iii) desde febrero de 2014, el denunciante si se encontraba reportado

correctamente, con clasificación normal respecto del crédito vehicular;
(iv) su empresa había iniciado los trámites contables y legales para

rectificar el reporte de los meses de diciembre de 2013 y enero de

2014;
(v) en aplicación de la figura del allanamiento, solicitó la atenuación de la

sanción impuesta y la exoneración del pago de las costas y costos del

procedimiento; y,
(vi) finalmente, alegó haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo

conocimiento de la misma y haber iniciado las acciones necesarias para

remediar los efectos adversos de la misma, con la finalidad de que tal

subsanación voluntaria fuera considerada como una circunstancia

atenuante de la sanción impuesta.


5. El artículo 19° del Código dispone que que el proveedor responde por la

idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos en las condiciones

acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la

naturaleza y circunstancias que rodean la adquisición del producto o la

prestación del servicio, así como a la normatividad que rige su prestación.

ANÁLISIS

Del deber de idoneidad del Banco

6. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor

impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es

responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el

servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o

porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de

responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor,

corresponde al proveedor acreditar que éste no le es imputable.

7. El señor Távara denunció que el Banco lo había reportado indebidamente

ante la Central de Riesgos, con una calificación negativa ante la Central de

Riesgos, pese que estaba pagando el crédito vehicular que mantenía con

dicha empresa de manera puntual.

8. La Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, al

haberse acreditado que el denunciado reportó indebidamente al denunciante

ante la Central de Riesgos con una calificación negativa, pese a encontrarse

al día en sus pagos; y, lo sancionó con una multa de cinco (5) UIT.

Asimismo, ordenó como medida correctiva que el Banco cumpla con

rectificar el reporte histórico del denunciante.

9. En su apelación, el Banco no negó el hecho imputado haber reportado con

una calificación negativa al señor Távara, pese a encontrarse al día en sus

pagos, sino que pretendió desvirtuar su responsabilidad alegando que su

empresa reportó al señor Távara de manera indebida únicamente en los

meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, pues hasta noviembre de

2013, el reporte efectuado por su empresa se sustentaba en la deuda que el

denunciante mantenía en cobranza extrajudicial derivada de un crédito

personal.

10. Al respecto, se debe tener en consideración que la obligación de las

entidades del sistema financiero contenida en los artículos 158° y 159° de la

Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y

Orgánica de la SBS, de suministrar a la Central de Riesgos información

sobre la condición crediticia de sus clientes implica necesariamente que la

misma se encuentre siempre actualizada, pues de lo contrario, se

desvirtuaría su finalidad perjudicando, además, gravemente a los usuarios.

11. En ese orden de ideas, este Colegiado considera que la alegación del

denunciado no resulta suficiente para eximirlo de responsabilidad, pues el

reporte incorrecto en único mes bastaba para configurar la antijuricidad de

dicha conducta.

12. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución venida en grado, que

declaró fundada la denuncia contra el Banco, respecto al reporte efectuado

indebidamente del denunciante ante la Central de Riesgos de la SBS, pese a

encontrarse al día en sus pagos, en tanto que el denunciado no desvirtuó su

responsabilidad por tal hecho.

Sobre las medidas correctivas

13. El artículo 114º del Código establece la facultad que tiene el Indecopi para

dictar medidas correctivas reparadoras y complementarias a los proveedores

a favor de los consumidores.

1162015/INDECOPILAM, que declaró fundada la denuncia contra el Banco,

por infracción del artículo 19°...

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