Sentencia nº 3167-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 596-2014/PS-INDECOPI-PIU |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : ELMER HERNÁN LIZANA PUELLES
DENUNCIADOS : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
COMPUTER PHONE CENTER S.R.L.
SAMSUNG ELECTRONICS PERÚ S.A.C. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución 2602015/INDECOPIPIU, en
el extremo referido a la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 10° de la
Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, pues la recurrente
no sustentó la existencia de un presunto error de derecho contenido o incida
en dicho acto administrativo.
Asimismo, se declara infundado el recurso de revisión planteado por
Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución 2602015/INDECOPIPIU, toda
vez que el órgano de segunda instancia no inaplicó el artículo 105° del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el Indecopi es la
autoridad administrativa competente para emitir un pronunciamiento sobre
los hechos materia de denuncia.
Por otro lado, se declara fundado el referido recurso de revisión, interpuesto
inaplicación de los artículos IV, literal 1.2 y 187.2° de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, al haber vulnerado los principios de
debido procedimiento y congruencia, en tanto el órgano de segunda
instancia no tuvo en consideración al graduar la sanción el hecho de que
revocó en parte el pronunciamiento emitido en primera instancia. En
consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución
2602015/INDECOPIPIU, en el extremo referido a la graduación de la
sanción; y, se dispone que dicho órgano resolutivo, emita un nuevo
pronunciamiento.
Lima, 12 de octubre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 10 de octubre de 2014, el señor Elmer Hernán Lizana Puelles (en
adelante, el señor Lizana) denunció ante el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina
Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) a Telefónica del Perú
2. Mediante Resolución 00842015/PS0INDECOPIPIU del 5 de febrero de
2015, el ORPS resolvió lo siguiente:
(i) Archivó el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra
Telefónica, Computer Phone y Samsung, en los extremos referidos al
presunto incumplimiento de los artículos 18º y 19º del Código, al no
haberse acreditado con algún medio de prueba los defectos que
presentaría el equipo celular, ni que el mismo haya ingresado al servicio
técnico de los denunciados,
(ii) sancionó a Telefónica con dos (2) UIT por infracción al artículo 24º del
Código, al haberse acreditado que no cumplió con responder los
reclamos signados con Nº MM000000237531 del 18 de septiembre de
2014 y Nº MM000000225930 del 30 de julio de 2014, de su Libro de
Reclamaciones,
(iii) condenó a Telefónica al pago de las costas y costos del procedimiento a
favor del señor Lizana,
(iv) dispuso la inscripción de Telefónica en el Registro de Infracciones y
Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quede firme en sede
administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119º del Código.
S.A. (en adelante, Telefónica), Computer Phone Center S.R.L. (en adelante, 1
Samsung) por infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), bajo las siguientes
Computher Phone) y Samsung Electronics Perú S.A.C. (en adelante,
consideraciones:
(i) El 23 de junio de 2014 adquirió un equipo celular marca Samsung, en la tienda de Computer Phone por la suma de S/. 249,00 más el pago
mensual de un plan de servicio de aproximadamente S/. 75,00 para ser
usado por su esposa (la señora Milagros del Socorro Calero Pinta), el
cual presentó diversos desperfectos en su funcionamiento.
(ii) Pese a que el equipo celular ingresó al servicio técnico autorizado por
Telefónica en dos oportunidades, siguió presentando fallas.
(iii) No ha recibido respuesta a los reclamos Nº MM000000237531 del 18
de septiembre de 2014 y Nº MM000000225930 del 30 de julio de 2014,
presentados en el Libro de Reclamaciones virtual en el establecimiento
de Telefónica.
3. Ante el recurso de apelación presentado por Telefónica, la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) mediante
Resolución 2602015/INDECOPIPIU del 7 de mayo de 2015, resolvió lo
siguiente:
(i) Confirmó la Resolución 00842015/PS0INDECOPIPIU del 5 de febrero
de 2015, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por
el señor Lizana contra Telefónica por infracción al artículo 24º del
Código; en tanto quedó acreditado que no respondió el reclamo Nº
MM000000225930 del 30 de julio de 2014. Asimismo, confirmó la multa
de dos (2) UIT y el pago de costas y costos del procedimiento,
(ii) revocó la Resolución 00842015/PS0INDECOPIPIU del 5 de febrero
de 2015, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por
el señor Lizana contra Telefónica por infracción al artículo 24º del
Código; y reformándola, declaró infundada la denuncia al haber
quedado acreditado que Telefónica respondió el reclamo
MM000000237531 del 18 de septiembre de 2014 dentro del plazo
establecido.
4. El 28 de mayo de 2015, Telefónica interpuso recurso de revisión ante la Sala
Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la
Resolución 2602014/INDECOPIPIU en el extremo que le resultó desfaroble,
señalando lo siguiente:
(i) La Comisión inaplicó el artículo 10° de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), dado que la
resolución venida en grado contiene una motivación insuficiente al
analizar de manera separada la presunta falta de atención a los
reclamos presentados.
(ii) No se sustentó, ni motivó las razones por las cuales confirmó la sanción
de dos (2) UIT por infracción al artículo 24º del Código, pese a que en la
revolución impugnada se revocó uno de los extremos sobre los que se
sustento la referida multa.
(iii) La Comisión inaplicó el artículo 80° de la LPAG, toda vez que debió
verificar su competencia, en la medida que el artículo 37º de la Ley
27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel (en
adelante, Ley 27336) establece que las entidades para conocer los
reclamos de los usuarios son en primera instancia la entidad prestadora
del servicio y en segunda instancia, el Osiptel, siendo que de la revisión
del contenido del reclamo MM000000225930 del 30 de julio de 2014, se
advierte que versa sobre facturación del servicio y un comentario sobre
el equipo, por lo que el competente para pronunciarse es Osiptel.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos
5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en
la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
7. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como
finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos
los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del
procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a
obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto
error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado
improcedente .
8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
9. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de
revisión interpuesto por Telefónica contra la Resolución
2602014/INDECOPIPIU
(i) Respecto a la improcedencia del recurso de revisión
10. En primer lugar, en su recurso de revisión Telefónica señaló que se inaplicó
el artículo 10° de la LPAG , dado que la resolución impugnada contiene una
motivación insuficiente, al haber analizado de manera separada la presunta
falta de atención a los reclamos presentados.
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
11. Contrariamente a lo señalado por el denunciado, de la revisión de la
Resolución 2602015/INDECOPIPIU, esta Sala considera que la Comisión
analizó correctamente cada uno de los reclamos de manera individual,
siendo que respecto al reclamo N° MM000000225930 del 30 de julio de 2014
emitió un pronunciamiento motivado explicando las razones por los cuales
consideraba que si bien los medios de prueba le generaban convicción sobre
el funcionamiento del Libro de Reclamaciones, no...
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