Sentencia nº 3167-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente596-2014/PS-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : ELMER HERNÁN LIZANA PUELLES

DENUNCIADOS : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

COMPUTER PHONE CENTER S.R.L.

SAMSUNG ELECTRONICS PERÚ S.A.C. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución 2602015/INDECOPIPIU, en

el extremo referido a la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 10° de la

Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, pues la recurrente

no sustentó la existencia de un presunto error de derecho contenido o incida

en dicho acto administrativo.

Asimismo, se declara infundado el recurso de revisión planteado por

Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución 2602015/INDECOPIPIU, toda

vez que el órgano de segunda instancia no inaplicó el artículo 105° del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el Indecopi es la

autoridad administrativa competente para emitir un pronunciamiento sobre

los hechos materia de denuncia.

Por otro lado, se declara fundado el referido recurso de revisión, interpuesto

inaplicación de los artículos IV, literal 1.2 y 187.2° de la Ley 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, al haber vulnerado los principios de

debido procedimiento y congruencia, en tanto el órgano de segunda

instancia no tuvo en consideración al graduar la sanción el hecho de que

revocó en parte el pronunciamiento emitido en primera instancia. En

consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución

2602015/INDECOPIPIU, en el extremo referido a la graduación de la

sanción; y, se dispone que dicho órgano resolutivo, emita un nuevo

pronunciamiento.

Lima, 12 de octubre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 10 de octubre de 2014, el señor Elmer Hernán Lizana Puelles (en

adelante, el señor Lizana) denunció ante el Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina

Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) a Telefónica del Perú

2. Mediante Resolución 00842015/PS0INDECOPIPIU del 5 de febrero de

2015, el ORPS resolvió lo siguiente:

(i) Archivó el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra

Telefónica, Computer Phone y Samsung, en los extremos referidos al

presunto incumplimiento de los artículos 18º y 19º del Código, al no

haberse acreditado con algún medio de prueba los defectos que

presentaría el equipo celular, ni que el mismo haya ingresado al servicio

técnico de los denunciados,
(ii) sancionó a Telefónica con dos (2) UIT por infracción al artículo 24º del

Código, al haberse acreditado que no cumplió con responder los

reclamos signados con Nº MM000000237531 del 18 de septiembre de

2014 y Nº MM000000225930 del 30 de julio de 2014, de su Libro de

Reclamaciones,
(iii) condenó a Telefónica al pago de las costas y costos del procedimiento a

favor del señor Lizana,
(iv) dispuso la inscripción de Telefónica en el Registro de Infracciones y

Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quede firme en sede

administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119º del Código.

S.A. (en adelante, Telefónica), Computer Phone Center S.R.L. (en adelante, 1

Samsung) por infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), bajo las siguientes

Computher Phone) y Samsung Electronics Perú S.A.C. (en adelante,

consideraciones:

(i) El 23 de junio de 2014 adquirió un equipo celular marca Samsung, en la tienda de Computer Phone por la suma de S/. 249,00 más el pago

mensual de un plan de servicio de aproximadamente S/. 75,00 para ser

usado por su esposa (la señora Milagros del Socorro Calero Pinta), el

cual presentó diversos desperfectos en su funcionamiento.
(ii) Pese a que el equipo celular ingresó al servicio técnico autorizado por

Telefónica en dos oportunidades, siguió presentando fallas.
(iii) No ha recibido respuesta a los reclamos Nº MM000000237531 del 18

de septiembre de 2014 y Nº MM000000225930 del 30 de julio de 2014,

presentados en el Libro de Reclamaciones virtual en el establecimiento

de Telefónica.


3. Ante el recurso de apelación presentado por Telefónica, la Comisión de la

Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) mediante

Resolución 2602015/INDECOPIPIU del 7 de mayo de 2015, resolvió lo

siguiente:

(i) Confirmó la Resolución 00842015/PS0INDECOPIPIU del 5 de febrero

de 2015, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por

el señor Lizana contra Telefónica por infracción al artículo 24º del

Código; en tanto quedó acreditado que no respondió el reclamo Nº

MM000000225930 del 30 de julio de 2014. Asimismo, confirmó la multa

de dos (2) UIT y el pago de costas y costos del procedimiento,
(ii) revocó la Resolución 00842015/PS0INDECOPIPIU del 5 de febrero

de 2015, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por

el señor Lizana contra Telefónica por infracción al artículo 24º del

Código; y reformándola, declaró infundada la denuncia al haber

quedado acreditado que Telefónica respondió el reclamo

MM000000237531 del 18 de septiembre de 2014 dentro del plazo

establecido.

4. El 28 de mayo de 2015, Telefónica interpuso recurso de revisión ante la Sala

Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la

Resolución 2602014/INDECOPIPIU en el extremo que le resultó desfaroble,

señalando lo siguiente:


(i) La Comisión inaplicó el artículo 10° de la Ley 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), dado que la

resolución venida en grado contiene una motivación insuficiente al

analizar de manera separada la presunta falta de atención a los

reclamos presentados.
(ii) No se sustentó, ni motivó las razones por las cuales confirmó la sanción

de dos (2) UIT por infracción al artículo 24º del Código, pese a que en la

revolución impugnada se revocó uno de los extremos sobre los que se

sustento la referida multa.
(iii) La Comisión inaplicó el artículo 80° de la LPAG, toda vez que debió

verificar su competencia, en la medida que el artículo 37º de la Ley

27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel (en

adelante, Ley 27336) establece que las entidades para conocer los

reclamos de los usuarios son en primera instancia la entidad prestadora

del servicio y en segunda instancia, el Osiptel, siendo que de la revisión

del contenido del reclamo MM000000225930 del 30 de julio de 2014, se

advierte que versa sobre facturación del servicio y un comentario sobre

el equipo, por lo que el competente para pronunciarse es Osiptel.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos
5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria ​.


6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes ​:


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la

inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en

la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata ​, bastando que se

limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,


7. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como

finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos

los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del

procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a

obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto

error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado

improcedente .


8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

9. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

revisión interpuesto por Telefónica contra la Resolución

2602014/INDECOPIPIU

(i) ​Respecto a la improcedencia del recurso de revisión
10. En primer lugar, en su recurso de revisión Telefónica señaló que se inaplicó

el artículo 10° de la LPAG ​, dado que la resolución impugnada contiene una

motivación insuficiente, al haber analizado de manera separada la presunta

falta de atención a los reclamos presentados.

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.


11. Contrariamente a lo señalado por el denunciado, de la revisión de la

Resolución 2602015/INDECOPIPIU, esta Sala considera que la Comisión

analizó correctamente cada uno de los reclamos de manera individual,

siendo que respecto al reclamo N° MM000000225930 del 30 de julio de 2014

emitió un pronunciamiento motivado explicando las razones por los cuales

consideraba que si bien los medios de prueba le generaban convicción sobre

el funcionamiento del Libro de Reclamaciones, no...

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