Sentencia nº 2982-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente65-2014/CPC-INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : DEMETRIO VARGAS CHINO

DENUNCIADA : ASOCIACIÓN DE FONDOS CONTRA ACCIDENTES

DE TRÁNSITO REGIÓN CUSCO MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SOAT – AFOCAT

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ASOCIACIONES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, modificando

fundamentos, en el extremo que declaró fundada la denuncia del señor

Demetrio Vargas Chino contra Asociación de Fondos contra Accidentes de

Tránsito Región Cusco por infracción del artículo 19° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en la media que requirió al

denunciante la presentación de documentación adicional a la necesitada

para el pago de la indemnización por la muerte de su difunto padre.

De otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia contra la Asociación de Fondos contra

Accidentes de Tránsito Región Cusco por infracción del artículo 19° del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el monto

de la indemnización por muerte derivada del CAT, se calcula considerando el

valor de la UIT vigente al momento del fallecimiento.

SANCIÓN:

2,50 UIT Por requerir documentación adicional a la necesidad para el

pago de la indemnización derivada del CAT.
0,5 UIT Por incumplir el plazo legal máximo previsto para el pago de

indemnización por muerte.

Lima, 23 de septiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 5 de setiembre de 2014, el señor Demetrio Vargas Chino (en adelante, el

señor Vargas) denunció a Asociación de Fondos contra Accidentes de

Tránsito Región Cusco (en adelante, Afocat) ​por presuntas infracciones de la

Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código).

2. En su denuncia, el señor Vargas señaló lo siguiente:
(i) Su padre, el señor Flavio Vargas Huillca, falleció el 31 de diciembre de

2013 a consecuencia de un accidente de tránsito en el que participó un

vehículo que contaba con Certificado de Accidentes de Tránsito CAT

emitido por la denunciada;
(ii) el 19 de febrero de 2014, el señor Vargas junto a sus ocho hermanos

solicitaron formalmente a la denunciada el pago de la indemnización por

el fallecimiento de su padre;
(iii) mediante carta del 27 de febrero de 2014, Afocat le requirió la

presentación de documentación adicional no establecida en la norma

sectorial como requisito para el otorgamiento de la cobertura, tal como

la presentación del informe técnico policial completo del accidente y

documentos que acrediten el fallecimiento de la cónyuge o conviviente

de su padre o, en su caso, documento que acredite un divorcio; tal

requerimiento fue cumplido por su persona el 28 de marzo de 2014,

pese a que no era legalmente exigible;
(iv) luego, Afocat solicitó mediante carta del 4 de abril de 2014 la

presentación de un poder con firma legalizada, para que el cheque sea

emitido a nombre del denunciante en representación de todos los

solicitantes; tal requerimiento fue atendido el 13 de mayo de 2014;
(v) pese a ello, el pago de la indemnización no se efectuó en el plazo

legalmente previsto; y,
(vi) el monto cancelado por concepto de indemnización por la muerte de su

padre, fue menor al que correspondía, ya que dicho importe fue

calculado con el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a la fecha

de ocurrido el accidente (año 2013), cuando debió calcularse con en

valor de la fecha de pago (año 2014).

3. En sus descargos, Afocat manifestó lo siguiente:
(i) Había solicitado la presentación de la partida de nacimiento original o

copia legalizada de los solicitantes, en tanto este era el único

documento que acreditaba la relación de parentesco con el causante;
(ii) sobre la acreditación del fallecimiento de la conviviente o cónyuge o del

divorcio, este requerimiento tenía sentido si se consideraba la

modificatoria introducida en la norma sectorial en el año 2013; siendo

que era una facultad reconocida en el artículo 33° del Decreto Supremo

0242002MTC, Texto Ordenado del Reglamento Nacional de


4. El 16 de diciembre de 2014, el señor Vargas absolvió el escrito de descargos

de la denunciada, señalando que al haber presentado las declaraciones

juradas de la inexistencia de beneficiarios con mejor derecho, resultaba

innecesario un requerimiento adicional. Asimismo, indicó que la norma

sectorial no establecía cuál era el monto de UIT a pagar en indemnización

por muerte por lo que debía aplicarse la norma civil (cálculo al valor de día de

pago) en concordancia con el principio pro consumidor.

5. Mediante Resolución 0772015/INDECOPICUS del 17 de febrero de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la

Comisión), emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia del señor Vargas contra Afocat por

infracción del artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que

requirió al consumidor la presentación de documentación adicional a la

necesaria para el pago de la indemnización por muerte; sancionándola

con una multa 2,50 UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia del señor Vargas contra Afocat por

infracción del artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que

la denunciada incumplió el plazo legal máximo previsto para efectuar el

pago de la indemnización por fallecimiento; sancionándola con una

multa 0,50 UIT;
(iii) declaró infundada la denuncia del señor Vargas contra Afocat por

Tránsito (en adelante, Reglamento del SOAT) el poder requerir

documentos para acreditar la calidad de beneficiario del CAT, la que

contenía una relación abierta y no cerrada de los documentos;
(iii) el informe técnico policial no fue opuesto como condición para realizar

el pago de la indemnización. Precisó que la norma sectorial señalaba

que debía presentarse el formato de registro de accidentes de tránsito,

sin embargo su representada daba por válido documentos análogos

como el informe técnico policial requerido;
(iv) sobre el incumplimiento del plazo, indicó que el pago en favor del

denunciante se encontraba expedito el 29 de mayo de 2014, esto es 12

días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud; siendo que el

retraso era imputable a su procurador; y,
(v) con relación al monto cancelado, por el principio de especialidad debía

aplicarse lo establecido en el Reglamento del SOAT que señalaba

únicamente para el caso de incapacidad temporal la obligación de

calcular el monto de la indemnización conforme a la remuneración

mínima vital vigente al momento del pago, exigencia que no se aplicaba

para el cálculo de la indemnización por muerte.

pago de la indemnización por muerte en favor del denunciante ascendía

a S/. 3 700,00, correspondiente al valor vigente a la fecha de

fallecimiento del causante;
(iv) ordenó a Afocat, en calidad de medida correctiva, que cumpla con: (a)

abstenerse de requerir documentación o información adicional a la

estrictamente necesaria para el pago de las coberturas a su cargo,

conforme a lo dispuesto en la norma especial; y, (b) implementar las

medidas necesarias para el cumplimiento de los plazos máximos

establecidos para el pago de las indemnizaciones a su cargo; y,
(v) ordenó a Afocat a que en un plazo de cinco días hábiles contados a

partir de la notificación de la referida resolución, cumpla con pagar al

señor Vargas la suma de S/. 36,00 por concepto de costas del

procedimiento; sin perjuicio del derecho del denunciante de solicitar la

liquidación de costos y costas del procedimiento una vez concluida la

instancia administrativa.

6. El 5 de marzo de 2015, Afocat apeló la citada resolución, señalando lo

siguiente:
(i) El artículo 33° del Reglamento del SOAT contiene una lista abierta de

los requisitos que se deben presentar para acreditar legalmente la

calidad de beneficiario de la cobertura que brinda el Afocat;
(ii) el denunciante no acreditó con los documentos inicialmente

presentados su condición de beneficiario al no haber cumplido con

adjuntar la partida de nacimiento original o copia legalizada, pese a que

este era el documento pertinente para acreditar el vínculo de

parentesco en el presente caso y al no estar acreditado ello, su

asociación consideró pertinente solicitar que acreditara el fallecimiento

de la cónyuge o conviviente del fallecido, a fin de prevenir posibles

abusos;
(iii) nunca se condicionó el pago de la indemnización a la presentación del

Informe Técnico Policial, sino era opcional. Dicho informe era

equiparable al Formato Registro de Accidentes de Tránsito, al que se

hace referencia en el artículo 33° del Reglamento del SOAT, el cual

podía requerirse para acreditar la ocurrencia del accidente de tránsito

sus consecuencias; y,
(iv) considerando que su asociación si cumplió con efectuar el pago de la

indemnización con un retraso de solo dos días hábiles; la multa

impuesta era excesiva; máxime si su institución no tenía fines de lucro.


7. El 3 de junio de 2015, el señor Vargas se adhirió a la apelación de Afocat,

respecto del extremo de la resolución que declaró infundada su denuncia,

Civil y del principio ​pro consumidor​, para el pago de la indemnización por

muerte se debía tomar en cuenta la UIT vigente en el año 2014. Agregó que

la Comisión desestimó los argumentos de su denuncia indicando que la

incertidumbre planteada ya había sido resuelta por el Tribunal Constitucional,

el mismo que estableció que ​“para determinar el monto a pagar por concepto de

seguro, se deberá aplicar la norma vigente al momento en que se produzca la

invalidez o fallecimiento”​; sin embargo, tal pronunciamiento no constituía

precedente vinculante y no versaba sobre una controversia gestada en el

marco de una relación de consumo y, por ende, sujeta a las normas de

protección al consumidor, sino en torno a un beneficio de cargo del Estado...

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