Sentencia nº 2982-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 65-2014/CPC-INDECOPI-CUS |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CUSCO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : DEMETRIO VARGAS CHINO
DENUNCIADA : ASOCIACIÓN DE FONDOS CONTRA ACCIDENTES
DE TRÁNSITO REGIÓN CUSCO MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SOAT – AFOCAT
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ASOCIACIONES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, modificando
fundamentos, en el extremo que declaró fundada la denuncia del señor
Demetrio Vargas Chino contra Asociación de Fondos contra Accidentes de
Tránsito Región Cusco por infracción del artículo 19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en la media que requirió al
denunciante la presentación de documentación adicional a la necesitada
para el pago de la indemnización por la muerte de su difunto padre.
De otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra la Asociación de Fondos contra
Accidentes de Tránsito Región Cusco por infracción del artículo 19° del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el monto
de la indemnización por muerte derivada del CAT, se calcula considerando el
valor de la UIT vigente al momento del fallecimiento.
SANCIÓN:
2,50 UIT Por requerir documentación adicional a la necesidad para el
pago de la indemnización derivada del CAT.
0,5 UIT Por incumplir el plazo legal máximo previsto para el pago de
indemnización por muerte.
Lima, 23 de septiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 5 de setiembre de 2014, el señor Demetrio Vargas Chino (en adelante, el
señor Vargas) denunció a Asociación de Fondos contra Accidentes de
Tránsito Región Cusco (en adelante, Afocat) por presuntas infracciones de la
Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código).
2. En su denuncia, el señor Vargas señaló lo siguiente:
(i) Su padre, el señor Flavio Vargas Huillca, falleció el 31 de diciembre de
2013 a consecuencia de un accidente de tránsito en el que participó un
vehículo que contaba con Certificado de Accidentes de Tránsito CAT
emitido por la denunciada;
(ii) el 19 de febrero de 2014, el señor Vargas junto a sus ocho hermanos
solicitaron formalmente a la denunciada el pago de la indemnización por
el fallecimiento de su padre;
(iii) mediante carta del 27 de febrero de 2014, Afocat le requirió la
presentación de documentación adicional no establecida en la norma
sectorial como requisito para el otorgamiento de la cobertura, tal como
la presentación del informe técnico policial completo del accidente y
documentos que acrediten el fallecimiento de la cónyuge o conviviente
de su padre o, en su caso, documento que acredite un divorcio; tal
requerimiento fue cumplido por su persona el 28 de marzo de 2014,
pese a que no era legalmente exigible;
(iv) luego, Afocat solicitó mediante carta del 4 de abril de 2014 la
presentación de un poder con firma legalizada, para que el cheque sea
emitido a nombre del denunciante en representación de todos los
solicitantes; tal requerimiento fue atendido el 13 de mayo de 2014;
(v) pese a ello, el pago de la indemnización no se efectuó en el plazo
legalmente previsto; y,
(vi) el monto cancelado por concepto de indemnización por la muerte de su
padre, fue menor al que correspondía, ya que dicho importe fue
calculado con el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a la fecha
de ocurrido el accidente (año 2013), cuando debió calcularse con en
valor de la fecha de pago (año 2014).
3. En sus descargos, Afocat manifestó lo siguiente:
(i) Había solicitado la presentación de la partida de nacimiento original o
copia legalizada de los solicitantes, en tanto este era el único
documento que acreditaba la relación de parentesco con el causante;
(ii) sobre la acreditación del fallecimiento de la conviviente o cónyuge o del
divorcio, este requerimiento tenía sentido si se consideraba la
modificatoria introducida en la norma sectorial en el año 2013; siendo
que era una facultad reconocida en el artículo 33° del Decreto Supremo
0242002MTC, Texto Ordenado del Reglamento Nacional de
4. El 16 de diciembre de 2014, el señor Vargas absolvió el escrito de descargos
de la denunciada, señalando que al haber presentado las declaraciones
juradas de la inexistencia de beneficiarios con mejor derecho, resultaba
innecesario un requerimiento adicional. Asimismo, indicó que la norma
sectorial no establecía cuál era el monto de UIT a pagar en indemnización
por muerte por lo que debía aplicarse la norma civil (cálculo al valor de día de
pago) en concordancia con el principio pro consumidor.
5. Mediante Resolución 0772015/INDECOPICUS del 17 de febrero de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la
Comisión), emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia del señor Vargas contra Afocat por
infracción del artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que
requirió al consumidor la presentación de documentación adicional a la
necesaria para el pago de la indemnización por muerte; sancionándola
con una multa 2,50 UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia del señor Vargas contra Afocat por
infracción del artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que
la denunciada incumplió el plazo legal máximo previsto para efectuar el
pago de la indemnización por fallecimiento; sancionándola con una
multa 0,50 UIT;
(iii) declaró infundada la denuncia del señor Vargas contra Afocat por
Tránsito (en adelante, Reglamento del SOAT) el poder requerir
documentos para acreditar la calidad de beneficiario del CAT, la que
contenía una relación abierta y no cerrada de los documentos;
(iii) el informe técnico policial no fue opuesto como condición para realizar
el pago de la indemnización. Precisó que la norma sectorial señalaba
que debía presentarse el formato de registro de accidentes de tránsito,
sin embargo su representada daba por válido documentos análogos
como el informe técnico policial requerido;
(iv) sobre el incumplimiento del plazo, indicó que el pago en favor del
denunciante se encontraba expedito el 29 de mayo de 2014, esto es 12
días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud; siendo que el
retraso era imputable a su procurador; y,
(v) con relación al monto cancelado, por el principio de especialidad debía
aplicarse lo establecido en el Reglamento del SOAT que señalaba
únicamente para el caso de incapacidad temporal la obligación de
calcular el monto de la indemnización conforme a la remuneración
mínima vital vigente al momento del pago, exigencia que no se aplicaba
para el cálculo de la indemnización por muerte.
pago de la indemnización por muerte en favor del denunciante ascendía
a S/. 3 700,00, correspondiente al valor vigente a la fecha de
fallecimiento del causante;
(iv) ordenó a Afocat, en calidad de medida correctiva, que cumpla con: (a)
abstenerse de requerir documentación o información adicional a la
estrictamente necesaria para el pago de las coberturas a su cargo,
conforme a lo dispuesto en la norma especial; y, (b) implementar las
medidas necesarias para el cumplimiento de los plazos máximos
establecidos para el pago de las indemnizaciones a su cargo; y,
(v) ordenó a Afocat a que en un plazo de cinco días hábiles contados a
partir de la notificación de la referida resolución, cumpla con pagar al
señor Vargas la suma de S/. 36,00 por concepto de costas del
procedimiento; sin perjuicio del derecho del denunciante de solicitar la
liquidación de costos y costas del procedimiento una vez concluida la
instancia administrativa.
6. El 5 de marzo de 2015, Afocat apeló la citada resolución, señalando lo
siguiente:
(i) El artículo 33° del Reglamento del SOAT contiene una lista abierta de
los requisitos que se deben presentar para acreditar legalmente la
calidad de beneficiario de la cobertura que brinda el Afocat;
(ii) el denunciante no acreditó con los documentos inicialmente
presentados su condición de beneficiario al no haber cumplido con
adjuntar la partida de nacimiento original o copia legalizada, pese a que
este era el documento pertinente para acreditar el vínculo de
parentesco en el presente caso y al no estar acreditado ello, su
asociación consideró pertinente solicitar que acreditara el fallecimiento
de la cónyuge o conviviente del fallecido, a fin de prevenir posibles
abusos;
(iii) nunca se condicionó el pago de la indemnización a la presentación del
Informe Técnico Policial, sino era opcional. Dicho informe era
equiparable al Formato Registro de Accidentes de Tránsito, al que se
hace referencia en el artículo 33° del Reglamento del SOAT, el cual
podía requerirse para acreditar la ocurrencia del accidente de tránsito
sus consecuencias; y,
(iv) considerando que su asociación si cumplió con efectuar el pago de la
indemnización con un retraso de solo dos días hábiles; la multa
impuesta era excesiva; máxime si su institución no tenía fines de lucro.
7. El 3 de junio de 2015, el señor Vargas se adhirió a la apelación de Afocat,
respecto del extremo de la resolución que declaró infundada su denuncia,
Civil y del principio pro consumidor, para el pago de la indemnización por
muerte se debía tomar en cuenta la UIT vigente en el año 2014. Agregó que
la Comisión desestimó los argumentos de su denuncia indicando que la
incertidumbre planteada ya había sido resuelta por el Tribunal Constitucional,
el mismo que estableció que “para determinar el monto a pagar por concepto de
seguro, se deberá aplicar la norma vigente al momento en que se produzca la
invalidez o fallecimiento”; sin embargo, tal pronunciamiento no constituía
precedente vinculante y no versaba sobre una controversia gestada en el
marco de una relación de consumo y, por ende, sujeta a las normas de
protección al consumidor, sino en torno a un beneficio de cargo del Estado...
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