Sentencia nº 2820-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000080-2014/CPC-INDECOPI-LOR

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LORETO

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.

INTERBANK

MATERIAS : ​LIBRO DE RECLAMACIONES ACTIVIDADES​ ​: OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

halló responsable a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank por

infracción del artículo 150° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haber quedado acreditado que no cumplió con poner a

disposición inmediata de los consumidores el libro de reclamaciones

virtual y no brindó un orden de atención preferente para la presentación de

reclamos o quejas.

SANCIÓN: 0,86 UIT

Lima, 8 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 3022014/INDECOPILOR del 17 de diciembre de

2014, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en

adelante, la Comisión), emitió el siguiente pronunciamiento :


(i) Halló responsable a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank

(en adelante, Interbank), por infracción del artículo 150° de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,

el Código), al haber quedado acreditado que no cumplió con poner a

disposición inmediata de los consumidores el libro de reclamaciones

virtual y no brindó un orden de atención preferente para la

presentación de reclamos o quejas; sancionándolo con una multa de

0,86 UIT; y,
(ii) ordenó como medidas correctivas que Interbank cumpla con: a) poner

a disposición inmediata a solicitud de los consumidores, el libro de

reclamaciones virtual; y, b) brindar un orden de atención preferente

para la presentación de reclamos o quejas.

2. El 5 de enero de 2015, Interbank apeló la Resolución

3022014/INDECOPILOR, indicando lo siguiente:
(i) E​l Indecopi carecía de competencia para conocer el procedimiento

administrativo sancionador iniciado en su contra, en la medida que: a)

en virtud de la Ley 26702, Ley General de Bancos, la

Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS), era

la encargada de fiscalizar y sancionar a los proveedores de servicios

bancarios que no cumplían con implementar su sistema de atención

de reclamos; b) el procedimiento de registro, trámite y atención de

reclamos se encontraba regulado en la Circular N° G1462009 sobre

“Servicio de Atención a los Usuarios” que encargaba su supervisión a

la SBS; c) el artículo 2° del D.S. N° 0112011PCM Decreto Supremo

que Aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código

de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Reglamento), no incluía entre sus supuestos el de los proveedores

que desarrollaban una actividad económica supervisada o regulada

como en el caso de bancos; y, d) contaba con un sistema

especial para el registro y atención de reclamos, que era regulado por

la SBS;
(ii) el acta de inspección levantada en una de sus sucursales el 7 de

mayo de 2014, era nula en la medida que: a) hubo una vulneración al

debido procedimiento, en tanto el funcionario encargado de la misma

no permitió que su representante consignase observación alguna en

dicho documento; motivo por el cual, esta no fue suscrita; y, b) el

funcionario a cargo de la diligencia de inspección aludida, se dirigió a

una ventanilla equivocada para solicitar información sobre el libro de

reclamaciones, en la medida que se acercó a la destinada para la

atención de personas jurídicas cuando debió acercarse a la de

atención para personas naturales;
(iii) la Comisión debió valorar el acta de constatación notarial del 7 de

mayo de 2014, que puso a disposición de la Administración mediante

su escrito del 4 de junio de 2014, atendiendo a las irregularidades en

las que se levantó el acta de inspección cuestionada;
(iv) contaba con un orden de atención preferente para la atención de

reclamos y con un equipo especializado para la atención inmediata de

reclamos vía telefónica, tal como se verificó en el acta de constatación

referida en el numeral anterior; y,

(v) ponía a disposición de los consumidores los canales de banca

telefónica, red de agencias y página web, siendo el libro de

reclamaciones virtual de mayor espectro que el físico.


3. Mediante escrito del 6 de julio de 2015, Interbank solicitó que se concediera

a su representante el uso de la palabra; motivo por el cual, a efectos de

llevar a cabo la audiencia de informe oral, se le citó el 8 de setiembre de

2015; no obstante, su representante no asistió a la misma.

ANÁLISIS

Cuestiones previas:

a. De la competencia del Indecopi
4. En el derecho público que rige el accionar del Estado la ley asigna y

delimita las competencias de sus órganos en resguardo de la libertad y

derechos de los ciudadanos, de tal forma que las competencias públicas

deban contar siempre con una norma legal que le señale su campo

atributivo​.

competencias administrativas, se traduce en la necesidad de que las

mismas estén previstas en la ley. En esa línea, el artículo 61º.1 de la Ley

27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la

LPAG), establece que la competencia de las entidades públicas tiene su

fuente en la constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas

administrativas que de ella se derivan.

6. La protección de los derechos de los consumidores constituye un mandato

consagrado en el artículo 65° de la Constitución ​, siendo el Código un

5. El límite impuesto por el ​principio de legalidad ​al ejercicio de las

cuerpo normativo que desarrolla dicho mandato constitucional. Si bien esta

última otorga competencia al Indecopi para sancionar las vulneraciones a

los derechos de los consumidores en las relaciones de consumo, a su vez

contempla la posibilidad de que la misma le sea negada por ley, por existir

otro organismo del Estado encargado de cumplir con esa finalidad en un

sector específico del mercado ​.


7. El artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y

Funciones del Indecopi, encomienda al Indecopi la misión de proteger los

derechos de los consumidores, vigilando que la información en los

mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios

en función de la información brindada y evitando la discriminación en las

relaciones de consumo ​. Asimismo, el artículo 30° de dicha norma

establece que la Comisión de Protección al Consumidor tiene competencia

primaria y exclusiva en los casos antes mencionados, salvo que por ley

expresa se haya dispuesto o se disponga lo contrario.

8. Ahora bien, en su escrito de apelación, Interbank alegó que el Indecopi

carecía de competencia para conocer el presente procedimiento

administrativo sancionador, en la medida que el artículo 2° del Reglamento,

no incluía entre sus supuestos el del proveedor que desarrollase una

actividad económica supervisada o regulada, como es el caso de los

bancos.

9. Al respecto, el artículo 105º del Código dispone que el Indecopi es la

autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las

presuntas infracciones por parte de los proveedores a las disposiciones

contenidas en dicha norma, a fin que se sancionen aquellas conductas que

impliquen el desconocimiento de los derechos reconocidos a los

consumidores, competencia que solo puede ser negada cuando ella haya

sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con

rango de ley.

10. Dentro de la normativa de protección al consumidor, el artículo 150° del

Código estipula que los establecimientos comerciales abiertos al público

tienen la obligación de contar con un libro de reclamaciones, cuya puesta

en práctica deberá efectuarse acorde a las condiciones, los supuestos y las

demás especificaciones recogidas en el respectivo Reglamento, conforme a

lo siguiente:

“​Artículo 150°. Los establecimientos comerciales deben contar

con un libro de reclamaciones, en forma física o virtual. El

reglamento establece las condiciones, los supuestos y las demás

especificaciones para el cumplimiento de la obligación señalada en

el presente artículo.”

11. En tal sentido, corresponde al Indecopi verificar que los locales comerciales

de los proveedores cumplan con la implementación de un libro de

reclamaciones a disposición y de fácil acceso para los consumidores,

exhibiéndose un aviso que advierta de su existencia y el derecho de los

consumidores de solicitarlo cuando lo requieran o estimen conveniente,

conforme a lo regulado en el Reglamento ​, actualmente modificado por el

Decreto Supremo 0062014PCM Decreto Supremo que modifica el

Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y

Defensa del Consumidor aprobado por Decreto Supremo 0112011PCM.

12. Asimismo, la competencia para iniciar procedimientos por presuntas

infracciones por parte de los proveedores a la normativa de protección al

consumidor que regula la implementación del libro de reclamaciones, se

encuentra recogida en el artículo 15° del Reglamento del Libro de

Reclamaciones a favor del Indecopi, el mismo que lo reconoce como la

autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las

presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código o en el

citado Reglamento, así como para imponer las sanciones previstas en

dicho marco legal ​.


13. En este punto, conviene señalar que el artículo 5° de la Circular

G1462009 emitida por la SBS ​, que regula el Procedimiento de Atención

de Reclamos a cargo de las entidades supervisadas por la SBS, dispone

que tales empresas deberán contar con un adecuado sistema de atención

de reclamos, estableciendo manuales de procedimientos para el registro,

seguimiento y atención, precisando los requisitos para su presentación, así

como los canales habilitados para su recepción y los plazos de atención,

entre otros aspectos; reconociéndoles la posibilidad de...

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