Sentencia nº 2639-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 466-2014/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : GASPAR CONDORHUAMÁN CUSI DENUNCIADO : MIBANCOBANCO DE LA MICROEMPRESA S.A. MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS
DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró
fundada la denuncia contra Mibanco Banco de la Microempresa S.A. por
infracción de los artículos 18° y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor; y, reformándola, se declara infundada la misma, en
tanto ha quedado acreditado que el denunciado remitió correctamente las
comunicaciones de cobranza cuestionadas.
Lima, 25 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
1. El 22 de mayo de 2014, el Gaspar Condorhuamán Cusi (en adelante, el
señor Condorhuamán) denunció a MiBancoBanco de la Microempresa S.A.
(en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección
y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a los siguientes hechos:
(i) Era propietario del inmueble ubicado en Calle Las Dalia,s Mz. 01, Lote
05, Santa Martha, Distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia y
Departamento de Lima;
(ii) el 3 de enero de 2013, suscribió un contrato de arrendamiento del
referido inmueble con el señor Alfredo Preira Lara (en adelante, el señor
Preira), quién procedió a ocupar el bien con su familia, incluída la
señora Edita Esmelda Pereda de Pereyra (en adelante, la señora
Pereda);
(iii) ante el incumplimiento de pago de la merced conductiva decidió
resolver el contrato de arrendamiento celebrado con el señor Preira,
siendo que el 15 de febrero de 2014, el mencionado y la señora Pereda
desocuparon el inmueble arrendado;
(iv) el 13 de marzo de 2014, encontró bajo la puerta de su domicilio una
carta de requerimiento de pago de una deuda ascendente a S/. 532,33
derivada del crédito 11144773630 que la señora Pereda mantenía con
el denunciado;
(v) ante ello, mediante carta 60446276 del 5 de abril de 2014, devolvió la
notificación recibida al Banco a fin de que tomara conocimiento de que
su deudora había variado de domicilio, así como la incomodidad que
conllevaba la notificación del referido requerimientos de pago a su
domicilio; y,
(vi) el 2 de mayo de 2014, el Banco brindó respuesta a su carta
manifestando que no era factible atender su solicitud, indicando que
continuaría remitiendo requerimientos de pago dirigidos a su deudora
en su domicilio en tanto había sido declarado como válido por esta al
momento de la contratación del crédito, pudiendo ser variado
únicamente en virtud a una comunicación de la titular del adeudo.
2. En su defensa, el Banco señaló lo siguiente:
(i) La denuncia debía ser declarada improcedente en tanto no existía una
relación de consumo entre el denunciante y su entidad, toda vez que la
deuda cuyo requerimiento de pago fue enviado a su domicilio fue
contraída por una tercera persona, siendo que tal requerimiento fue
dirigido a esta última;
(ii) el requerimiento de pago se encontró dirigido a la señora Pereda en su
domicilio ubicado en Calle Las Dalia,s Mz. 01, Lote 05, Distrito de San
Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima, el mismo que
consignó en la solicitud y contrato de crédito que suscribió con su
entidad;
(iii) su personal se encontraba debidamente capacitado para el
cumplimiento de los procedimientos de cobranza, los cuales fueron
establecidos por su entidad de conformidad con la de la Ley 26702, Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, la Ley
General del Sistema Financiero); así como, de las normas de protección
al consumidor;
(iv) en atención de los artículos 1219° y 1971° del Código Civil se
encontraba facultado de procurar el cumplimiento de la obligación
asumida por la señora Pereda;
(v) de acuerdo con el artículo 40° del Código Civil, no era oponible el
cambio de domicilio al acreedor si el deudor no le informaba ello de
mediante comunicación indubitable, siendo que el artículo 62° del
Código establecía como excepción a la prohibición de notificaciones de
acordado contractualmente o que el deudor haya señalado un nuevo
domicilio válido. Agregí que de conformidad con la cláusula décimo
secta del contrato de préstamo celebrado con la deudora, esta se
comprometió a comunicar por escrito notarial la variación de su
domicilio, lo cual no efectuó;
(vi) todo requerimiento de pago remitido a sus clientes se realizaba vía
sobre cerrado y dirigido al titular de la obligación, siendo que en el
presente caso dicha correspondencia no se encontraba dirigida al
denunciante, por lo que no se perjudicó su privacidad hacia terceros; y,
(vii) en su escrito de denuncia el señor Condorhuamán reconoció
explícitamente que la señora Pereda había residido en su propiedad.
3. Mediante Resolución 15402014/CC1 del 11 de diciembre de 2014, la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción de los
artículos 18° y 19º del Código, al haberse verificado que remitió
indebidamente al domicilio del denunciante notificaciones
correspondientes a un tercero. Ello, al considerar que el denunciado,
ante la comunicación del denunciante de que la señora Pereda había
variado de domicilio, debió verificar si la información proporcionada por
la deudora en el contrato que suscribió con este continuaba vigente;
sancionándolo con una multa de una (1) UIT;
(ii) ordenó al Banco que, en calidad de medida correctiva, que se abstenga
de remitir requerimientos de cobranza al domicilio de la señora Pereda;
y,
(iii) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 29 de diciembre de 2014, el Banco interpuso recurso de apelación contra
la Resolución 15402014/CC1, manifestando lo siguiente:
(i) Reiteró que la denuncia debía ser declarada improcedente en tanto no
existía relación de consumo entre el denunciante y su entidad, pues el
hecho denunciado por el señor Condorhuamán no se encontraba
directamente vinculado a bienes o servicios contratados o disfrutados
por este ni a los efectos de la contratación o uso de los mismos;
(ii) la señora Pereda solicitó un crédito a su representada, el mismo que se
encontraba vigente, consignando en sus documentos de crédito el
domicilio del denunciante; siendo que ante el incumplimiento de pago
del referido crédito remitió requerimientos de cobranza a la dirección
contractual brindada de conformidad con los artículos 1219° y 1971° del
Código Civil, la Ley General del Sistema Financiero y las normas de
protección al consumidor;
(iii) su entidad dirigió el requerimiento de pago a la señora Pereda y no al
denunciante, siendo que en ningún momento imputó obligación alguna
a cargo del señor Condorhuamán;
(iv) de acuerdo con el artículo 179° de la Ley General del Sistema
Financiero, toda información proporcionada por el cliente tenía carácter
de declaración jurada, siendo que debía presumir como cierto el
domicilio contractual señalado por la señora Pereda;
(v) no existía obligación para que los proveedores solicitaran a sus futuros
clientes una autorización del propietario del bien inmueble a fin de que
se le remitieran notificaciones de cobranza;
(vi) cumplió con identificar, registrar y verificar por medios fehacientes el
domicilio de su cliente, solicitando a la señora Pereda, entre otros, un
recibo de servicios, con el cual verificó el domicilio contractual
consignado, no siendo necesario incurrir en una posterior constatación;
(vii) la señora Pereda era la única que podía cambiar el domicilio contractual
designado por esta, de conformidad con el artículo 40° del Código Civil.
Agregó que si bien el señor Condorhuamán se encontraba facultado de
oponer a su representada el cambio de domicilio de la deudora, ello
sólo podía ocurrir una vez que esta última informara a su entidad tal
variación mediante comunicación indubitable; y,
(viii) no correspondía la imposición de multa alguna ni la condena al pago de
las costas y costos del procedimiento en tanto no era responsable por el
hecho materia de denuncia.
Cuestión previa: Sobre la existencia de una relación de consumo
5. En su recurso de apelación, el Banco reiteró que la denuncia debía ser
declarada improcedente en tanto no existía relación de consumo entre el
denunciante y su entidad, pues el hecho denunciado por el señor
Condorhuamán no se encontraba directamente vinculado a bienes o
servicios contratados o disfrutados por este ni a los efecto de la contratación
o uso de los mismos.
6. Al respecto, el artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código reconoce
que el ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor se
extiende a los consumidores que se encuentran directa o indirectamente
expuestos o comprendidos por una relación de consumo o en una etapa
ANÁLISIS
7. Por su parte, el artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece
que es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios
y que, para tal efecto, debe garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado .
8. En vía de desarrollo constitucional, el Código reconoce una serie de
derechos a favor de los consumidores y establece los correlativos deberes a
cargo de los proveedores. Dicho dispositivo legal dispone que para los
efectos de su aplicación se debe entender por consumidores o usuarios a
aquellas personas naturales que adquieren, utilizan o disfrutan como
destinatarios finales productos o servicios. Asimismo, califica como servicio
cualquier prestación que se ofrece en el mercado a cambio de una
retribución, inclusive las de...
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