Sentencia nº 2639-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente466-2014/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : GASPAR CONDORHUAMÁN CUSI DENUNCIADO : ​MIBANCOBANCO DE LA MICROEMPRESA S.A. MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS

DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró

fundada la denuncia contra Mibanco Banco de la Microempresa S.A. por

infracción de los artículos 18° y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor; y, reformándola, se declara infundada la misma, en

tanto ha quedado acreditado que el denunciado remitió correctamente las

comunicaciones de cobranza cuestionadas.

Lima, 25 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. El 22 de mayo de 2014, el Gaspar Condorhuamán Cusi (en adelante, el

señor Condorhuamán) denunció a MiBancoBanco de la Microempresa S.A.

(en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección

y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a los siguientes hechos:

(i) Era propietario del inmueble ubicado en Calle Las Dalia,s Mz. 01, Lote

05, Santa Martha, Distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia y

Departamento de Lima;
(ii) el 3 de enero de 2013, suscribió un contrato de arrendamiento del

referido inmueble con el señor Alfredo Preira Lara (en adelante, el señor

Preira), quién procedió a ocupar el bien con su familia, incluída la

señora Edita Esmelda Pereda de Pereyra (en adelante, la señora

Pereda);
(iii) ante el incumplimiento de pago de la merced conductiva decidió

resolver el contrato de arrendamiento celebrado con el señor Preira,

siendo que el 15 de febrero de 2014, el mencionado y la señora Pereda

desocuparon el inmueble arrendado;
(iv) el 13 de marzo de 2014, encontró bajo la puerta de su domicilio una

carta de requerimiento de pago de una deuda ascendente a S/. 532,33

derivada del crédito 11144773630 que la señora Pereda mantenía con

el denunciado;
(v) ante ello, mediante carta 60446276 del 5 de abril de 2014, devolvió la

notificación recibida al Banco a fin de que tomara conocimiento de que

su deudora había variado de domicilio, así como la incomodidad que

conllevaba la notificación del referido requerimientos de pago a su

domicilio; y,
(vi) el 2 de mayo de 2014, el Banco brindó respuesta a su carta

manifestando que no era factible atender su solicitud, indicando que

continuaría remitiendo requerimientos de pago dirigidos a su deudora

en su domicilio en tanto había sido declarado como válido por esta al

momento de la contratación del crédito, pudiendo ser variado

únicamente en virtud a una comunicación de la titular del adeudo.


2. En su defensa, el Banco señaló lo siguiente:
(i) La denuncia debía ser declarada improcedente en tanto no existía una

relación de consumo entre el denunciante y su entidad, toda vez que la

deuda cuyo requerimiento de pago fue enviado a su domicilio fue

contraída por una tercera persona, siendo que tal requerimiento fue

dirigido a esta última;
(ii) el requerimiento de pago se encontró dirigido a la señora Pereda en su

domicilio ubicado en Calle Las Dalia,s Mz. 01, Lote 05, Distrito de San

Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima, el mismo que

consignó en la solicitud y contrato de crédito que suscribió con su

entidad;
(iii) su personal se encontraba debidamente capacitado para el

cumplimiento de los procedimientos de cobranza, los cuales fueron

establecidos por su entidad de conformidad con la de la Ley 26702, Ley

General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica

de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, la Ley

General del Sistema Financiero); así como, de las normas de protección

al consumidor;
(iv) en atención de los artículos 1219° y 1971° del Código Civil se

encontraba facultado de procurar el cumplimiento de la obligación

asumida por la señora Pereda;
(v) de acuerdo con el artículo 40° del Código Civil, no era oponible el

cambio de domicilio al acreedor si el deudor no le informaba ello de

mediante comunicación indubitable, siendo que el artículo 62° del

Código establecía como excepción a la prohibición de notificaciones de

acordado contractualmente o que el deudor haya señalado un nuevo

domicilio válido. Agregí que de conformidad con la cláusula décimo

secta del contrato de préstamo celebrado con la deudora, esta se

comprometió a comunicar por escrito notarial la variación de su

domicilio, lo cual no efectuó;
(vi) todo requerimiento de pago remitido a sus clientes se realizaba vía

sobre cerrado y dirigido al titular de la obligación, siendo que en el

presente caso dicha correspondencia no se encontraba dirigida al

denunciante, por lo que no se perjudicó su privacidad hacia terceros; y,
(vii) en su escrito de denuncia el señor Condorhuamán reconoció

explícitamente que la señora Pereda había residido en su propiedad.
3. Mediante Resolución 15402014/CC1 del 11 de diciembre de 2014, la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción de los

artículos 18° y 19º del Código, al haberse verificado que remitió

indebidamente al domicilio del denunciante notificaciones

correspondientes a un tercero. Ello, al considerar que el denunciado,

ante la comunicación del denunciante de que la señora Pereda había

variado de domicilio, debió verificar si la información proporcionada por

la deudora en el contrato que suscribió con este continuaba vigente;

sancionándolo con una multa de una (1) UIT;
(ii) ordenó al Banco que, en calidad de medida correctiva, que se abstenga

de remitir requerimientos de cobranza al domicilio de la señora Pereda;

y,
(iii) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

4. El 29 de diciembre de 2014, el Banco interpuso recurso de apelación contra

la Resolución 15402014/CC1, manifestando lo siguiente:
(i) Reiteró que la denuncia debía ser declarada improcedente en tanto no

existía relación de consumo entre el denunciante y su entidad, pues el

hecho denunciado por el señor Condorhuamán no se encontraba

directamente vinculado a bienes o servicios contratados o disfrutados

por este ni a los efectos de la contratación o uso de los mismos;
(ii) la señora Pereda solicitó un crédito a su representada, el mismo que se

encontraba vigente, consignando en sus documentos de crédito el

domicilio del denunciante; siendo que ante el incumplimiento de pago

del referido crédito remitió requerimientos de cobranza a la dirección

contractual brindada de conformidad con los artículos 1219° y 1971° del

Código Civil, la Ley General del Sistema Financiero y las normas de

protección al consumidor;
(iii) su entidad dirigió el requerimiento de pago a la señora Pereda y no al

denunciante, siendo que en ningún momento imputó obligación alguna

a cargo del señor Condorhuamán;
(iv) de acuerdo con el artículo 179° de la Ley General del Sistema

Financiero, toda información proporcionada por el cliente tenía carácter

de declaración jurada, siendo que debía presumir como cierto el

domicilio contractual señalado por la señora Pereda;
(v) no existía obligación para que los proveedores solicitaran a sus futuros

clientes una autorización del propietario del bien inmueble a fin de que

se le remitieran notificaciones de cobranza;
(vi) cumplió con identificar, registrar y verificar por medios fehacientes el

domicilio de su cliente, solicitando a la señora Pereda, entre otros, un

recibo de servicios, con el cual verificó el domicilio contractual

consignado, no siendo necesario incurrir en una posterior constatación;
(vii) la señora Pereda era la única que podía cambiar el domicilio contractual

designado por esta, de conformidad con el artículo 40° del Código Civil.

Agregó que si bien el señor Condorhuamán se encontraba facultado de

oponer a su representada el cambio de domicilio de la deudora, ello

sólo podía ocurrir una vez que esta última informara a su entidad tal

variación mediante comunicación indubitable; y,
(viii) no correspondía la imposición de multa alguna ni la condena al pago de

las costas y costos del procedimiento en tanto no era responsable por el

hecho materia de denuncia.

Cuestión previa: Sobre la existencia de una relación de consumo
5. En su recurso de apelación, el Banco reiteró que la denuncia debía ser

declarada improcedente en tanto no existía relación de consumo entre el

denunciante y su entidad, pues el hecho denunciado por el señor

Condorhuamán no se encontraba directamente vinculado a bienes o

servicios contratados o disfrutados por este ni a los efecto de la contratación

o uso de los mismos.

6. Al respecto, el artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código reconoce

que el ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor se

extiende a los consumidores que se encuentran directa o indirectamente

expuestos o comprendidos por una relación de consumo o en una etapa

ANÁLISIS

7. Por su parte, el artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece

que es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios

y que, para tal efecto, debe garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado .


8. En vía de desarrollo constitucional, el Código reconoce una serie de

derechos a favor de los consumidores y establece los correlativos deberes a

cargo de los proveedores. Dicho dispositivo legal dispone que para los

efectos de su aplicación se debe entender por consumidores o usuarios a

aquellas personas naturales que adquieren, utilizan o disfrutan como

destinatarios finales productos o servicios. Asimismo, califica como servicio

cualquier prestación que se ofrece en el mercado a cambio de una

retribución, inclusive las de...

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