Sentencia nº 2587-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 15-2010/CPC-INDECOPI-AQP |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : WILDER ÁNGEL SEGUNDO CARBAJAL RAMÍREZ DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.
INTERBANK
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO ATENCIÓN DE RECLAMO
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en los extremos que
declaró fundada la denuncia contra Banco Internacional del Perú S.A.A. –
Interbank por infracción: (i) del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor, al quedar acreditado que el denunciado retuvo
indebidamente la suma de S/. 19 584,24 de la cuenta de ahorros del
denunciante; y, (ii) de los artículos 5º literal b) y 15° del Decreto Legislativo
716, Ley de Protección al Consumidor, al no quedar acreditado que brindó
respuesta a la carta del 16 de octubre de 2009.
SANCIÓN: 8 UIT Infracción al deber de idoneidad
2 UIT Falta de atención de la carta del 16 de octubre de 2009
1. El 28 de enero de 2010, el señor Wilber Ángel Segundo Carbajal Ramírez
(en adelante, el señor Carbajal) denunció a Banco Internacional del Perú
S.A.A. – Interbank (en adelante, el Banco) ante la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) por infracción
del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor (en adelante,
la Ley de Protección al Consumidor), señalando lo siguiente:
(i) En el mes de octubre de 2009, el Banco retuvo de su cuenta de ahorros
7503025152304 la suma de S/. 19 584,24 de manera indebida y sin su
autorización;
Lima, 19 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
(ii) en atención a ello, mediante carta notarial del 16 de octubre de 2009,
otorgó al denunciado un plazo de veinticuatro (24) horas a fin de que
rectificara la conducta denunciada, sin obtener respuesta alguna;
(iii) el Banco pretendió garantizar con la retención efectuada el
cumplimiento de una deuda generada arbitrariamente por el monto de
S/. 9 524,92 dentro de un proceso judicial iniciado en su contra ante el
Juzgado Especializado en lo Civil de Camaná signado bajo el
Expediente 20080028600401JRCI01;
(iv) en el supuesto negado de la existencia de una obligación a su cargo, la
misma se encontraría respaldada con una garantía mobiliaria que
otorgó a favor de la entidad financiera, por lo que no se justificaba la
retención de su dinero; y,
(v) el Banco lo obligó a asumir prestaciones y efectuar pagos por bienes o
servicios que no había pactado, modificando sin su consentimiento las
condiciones y términos en los que adquirió el producto o contrató el
servicio, atentando además contra sus intereses económicos.
2. A través de la Resolución 1 del 9 de marzo de 2010, la Secretaría Técnica de
la Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Carbajal
contra el Banco en atención a lo siguiente:
“(i) El hecho de que Interbank no haya cumplido en contestar la Carta
Notarial de fecha 16 de octubre de 2009, en la cual solicita que
modifiquen la actitud abusiva de retención del monto de S/. 19 584,24
(diecinueve mil quinientos ochenta y cuatro con 24/100 nuevos soles).
En consecuencia el hecho descrito constituye presunta infracción al
artículo 5° literal b) y 15° de la Ley de Protección al Consumidor. (ii) El hecho de que Interbank no haya brindado un servicio idóneo, al haber
realizado la retención del monto de S/. 19 584,24 (diecinueve mil
quinientos ochenta y cuatro con 24/100 nuevos soles), sin previa
autorización del titular de la cuenta. En consecuencia, este hecho
descrito constituye presunta infracción al artículo 8° de la Ley de
Protección al Consumidor. (iii) El hecho que Interbank haya obligado a asumir prestaciones que no
haya pactado o a efectuar pagos por bienes o servicios que no hayan
sido pactados previamente, modificando sin el consentimiento expreso
del consumidor las condiciones y términos en los que adquirió un
producto o contrató un servicio, atentando además en contra de los
intereses económicos. En consecuencia, este hecho descrito constituye
presunta infracción al artículo 5° literal d) y al artículo 13° literal c) de la
Ley de Protección al Consumidor.”
3. Mediante Resolución 3 del 13 de mayo de 2010, la Secretaría Técnica de la
Comisión, declaró rebelde al Banco, toda vez que no presentó su escrito de
descargos en el plazo establecido para tal efecto.
4. Por Resolución 3452010/INDECOPIAQP del 25 de mayo de 2010, la
Comisión decidió suspender el procedimiento administrativo hasta que el
Poder Judicial resolviera en definitiva la controversia sobre la existencia y
origen de la deuda que había sido materia de compensación por parte del
Banco sobre la cuenta del señor Carbajal. Dicha suspensión fue
posteriormente levantada por parte de la Comisión, al haberse concluiodo el
referido proceso judicial.
5. A través de la Resolución 0252015/INDECOPIAQP del 12 de enero de
2015, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por infracción
de los artículos 5° literal b) y 15° de la Ley de Protección al Consumidor,
toda vez que quedó acreditado que el denunciado no brindó respuesta
a la carta notarial del 16 de octubre de 2009; sancionándolo con una
multa de dos (2) UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por infracción
del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, en tanto retuvo
S/. 19 584,24 de la cuenta del denunciante sin previa autorización y sin
existir una deuda por compensar o garantizar; imponiéndole una multa
de ocho (8) UIT;
(iii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por
infracción de los artículos 5 literal d) y 13° literal c) de la Ley de
Protección al Consumidor, pues el denunciante no acreditó qué
condición o término habría modificado el denunciado, sin su
autorización expresa;
(iv) ordenó al Banco, en calidad de medidas correctivas, que cumpliera con:
(a) liberar los fondos retenidos indebidamente de las cuentas del
denunciante, por un monto ascendiente a S/. 19 584,24 y pagarle los
intereses legales computados desde la fecha en que se efectuó la
retención indebida hasta la fecha en que se verificara efectivamente el
pago, ello en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
notificación de la referida resolución; y, (b) proporcionar una respuesta
por escrito respecto de la carta notarial del 16 de octubre de 2009,
cursada por el denunciante; y,
(v) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
6. El 26 de junio de 2015, el Banco apeló la Resolución
0252015/INDECOPIAQP, manifestando lo siguiente:
(i) Mediante carta del 10 de noviembre de 2009, brindó respuesta a la
carta notarial del denunciante del 16 de octubre de 2009. Agregó que a
través de ella indicó al señor Carbajal que, de acuerdo a su
comunicación del 19 de octubre de 2009, la compensación del importe
realizado a su cuenta de ahorros había sido realizada a fin de hacer
efectivo el pago de la obligación que registraba en cobranza judicial;
(ii) la resolución impugnada adolecía de nulidad en el extremo referido a la
retención indebida de la suma de S/. 19 584,24, pues pese a que el
hecho imputado en su contra consistió en haber retenido la referida
suma sin previa autorización del denunciante, la Comisión lo sancionó
por un hecho distinto, esto es, por haber efectuado la retención
mencionada para el pago de una deuda inexistente, atentando contra el
principio del debido procedimiento;
(iii) se encontró autorizado para efectuar compensaciones de las cuentas
del denunciante a fin de pagar las deudas que el cliente mantenía con
su entidad, de conformidad con la cláusula décimo primera del
“Contrato de Prenda Vehicular”. Añadió que la facultad de compensar
se encontraba expresamente reservada a los bancos de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 132° numeral 11 de la Ley 26702, Ley General
del Sistema Financiera y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros; y,
(iv) la Comisión no motivó adecuadamente la imposición de la multa total
de diez (10) UIT, toda vez que no demostró los supuestos daños
causados por las conductas denunciadas al consumidor, vulnerando
también el principio de razonabilidad.
7. El 17 de junio de 2015, el Banco solicitó a la Sala que le conceda el uso de la
palabra. En ese sentido, el 19 de agosto de 2015, se llevó a cabo la
audiencia de informe oral con la participación de la parte denunciante.
8. En la medida que el denunciante no apeló el extremo de la Resolución
0252015/INDECOPIAQP que declaró infundada la denuncia interpuesta
contra el Banco, por infracción de los artículos 5 literal d) y 13° literal c) de la
Ley de Protección al Consumidor, pues el denunciante no acreditó qué
condición o término habría modificado el denunciado, sin su autorización
expresa; el mismo ha quedado consentido.
ANÁLISIS
Cuestión Previa: Sobre la validez de la Resolución 0252015/INDECOPIAQP
9. En su recurso de apelación, el Banco indicó que la Resolución
0252015/INDECOPIAQP adolecía de nulidad en el extremo referido a la
retención indebida de la suma de S/. 19 584,24, pues pese a que el hecho
imputado en su contra consistió en haber retenido la referida suma sin previa
autorización del denunciante, la Comisión lo sancionó por un hecho distinto,
esto es, por haber efectuado la retención mencionada para el pago de una
deuda inexistente, atentando contra el principio del debido procedimiento.
10. En el presente caso, el señor Carbajal denunció al Banco, toda vez que en el
mes de octubre de 2009, retuvo de su cuenta de ahorros 7503025152304 la
suma de S/. 19 584,24 de manera indebida y sin su autorización. Ello, en
atención al pago de una presunta...
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