Sentencia nº 2587-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente15-2010/CPC-INDECOPI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : WILDER ÁNGEL SEGUNDO CARBAJAL RAMÍREZ DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.

INTERBANK

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO ATENCIÓN DE RECLAMO

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en los extremos que

declaró fundada la denuncia contra ​Banco Internacional del Perú S.A.A. –

Interbank por infracción: (i) del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, Ley de

Protección al Consumidor, al quedar acreditado que el denunciado retuvo

indebidamente la suma de S/. 19 584,24 de la cuenta de ahorros del

denunciante; y, (ii) de los artículos 5º literal b) y 15° del Decreto Legislativo

716, Ley de Protección al Consumidor, al no quedar acreditado que brindó

respuesta a la carta del 16 de octubre de 2009.

SANCIÓN: 8 UIT Infracción al deber de idoneidad
2 UIT Falta de atención de la carta del 16 de octubre de 2009


1. El 28 de enero de 2010, el señor Wilber Ángel Segundo Carbajal Ramírez

(en adelante, el señor Carbajal) denunció a ​Banco Internacional del Perú

S.A.A. – Interbank (en adelante, el Banco) ante la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) por infracción

del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor ​(en adelante,

la Ley de Protección al Consumidor), señalando lo siguiente:
(i) En el mes de octubre de 2009, el Banco retuvo de su cuenta de ahorros

7503025152304 la suma de S/. 19 584,24 de manera indebida y sin su

autorización;

Lima, 19 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

(ii) en atención a ello, mediante carta notarial del 16 de octubre de 2009,

otorgó al denunciado un plazo de veinticuatro (24) horas a fin de que

rectificara la conducta denunciada, sin obtener respuesta alguna;
(iii) el Banco pretendió garantizar con la retención efectuada el

cumplimiento de una deuda generada arbitrariamente por el monto de

S/. 9 524,92 dentro de un proceso judicial iniciado en su contra ante el

Juzgado Especializado en lo Civil de Camaná signado bajo el

Expediente 20080028600401JRCI01;
(iv) en el supuesto negado de la existencia de una obligación a su cargo, la

misma se encontraría respaldada con una garantía mobiliaria que

otorgó a favor de la entidad financiera, por lo que no se justificaba la

retención de su dinero; y,
(v) el Banco lo obligó a asumir prestaciones y efectuar pagos por bienes o

servicios que no había pactado, modificando sin su consentimiento las

condiciones y términos en los que adquirió el producto o contrató el

servicio, atentando además contra sus intereses económicos.


2. A través de la Resolución 1 del 9 de marzo de 2010, la Secretaría Técnica de

la Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Carbajal

contra el Banco en atención a lo siguiente:

“(i) El hecho de que Interbank no haya cumplido en contestar la Carta

Notarial de fecha 16 de octubre de 2009, en la cual solicita que

modifiquen la actitud abusiva de retención del monto de S/. 19 584,24

(diecinueve mil quinientos ochenta y cuatro con 24/100 nuevos soles).

En consecuencia el hecho descrito constituye presunta infracción al

artículo 5° literal b) y 15° de la Ley de Protección al Consumidor. (ii) El hecho de que Interbank no haya brindado un servicio idóneo, al haber

realizado la retención del monto de S/. 19 584,24 (diecinueve mil

quinientos ochenta y cuatro con 24/100 nuevos soles), sin previa

autorización del titular de la cuenta. En consecuencia, este hecho

descrito constituye presunta infracción al artículo 8° de la Ley de

Protección al Consumidor. (iii) El hecho que Interbank haya obligado a asumir prestaciones que no

haya pactado o a efectuar pagos por bienes o servicios que no hayan

sido pactados previamente, modificando sin el consentimiento expreso

del consumidor las condiciones y términos en los que adquirió un

producto o contrató un servicio, atentando además en contra de los

intereses económicos. En consecuencia, este hecho descrito constituye

presunta infracción al artículo 5° literal d) y al artículo 13° literal c) de la

Ley de Protección al Consumidor.”

3. Mediante Resolución 3 del 13 de mayo de 2010, la Secretaría Técnica de la

Comisión, declaró rebelde al Banco, toda vez que no presentó su escrito de

descargos en el plazo establecido para tal efecto.

4. Por Resolución 3452010/INDECOPIAQP del 25 de mayo de 2010, la

Comisión decidió suspender el procedimiento administrativo hasta que el

Poder Judicial resolviera en definitiva la controversia sobre la existencia y

origen de la deuda que había sido materia de compensación por parte del

Banco sobre la cuenta del señor Carbajal. Dicha suspensión fue

posteriormente levantada por parte de la Comisión, al haberse concluiodo el

referido proceso judicial.

5. A través de la Resolución 0252015/INDECOPIAQP del 12 de enero de

2015, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por infracción

de los artículos 5° literal b) y 15° de la Ley de Protección al Consumidor,

toda vez que quedó acreditado que el denunciado no brindó respuesta

a la carta notarial del 16 de octubre de 2009; sancionándolo con una

multa de dos (2) UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por infracción

del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, en tanto retuvo

S/. 19 584,24 de la cuenta del denunciante sin previa autorización y sin

existir una deuda por compensar o garantizar; imponiéndole una multa

de ocho (8) UIT;
(iii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por

infracción de los artículos 5 literal d) y 13° literal c) de la Ley de

Protección al Consumidor, pues el denunciante no acreditó qué

condición o término habría modificado el denunciado, sin su

autorización expresa;
(iv) ordenó al Banco, en calidad de medidas correctivas, que cumpliera con:

(a) liberar los fondos retenidos indebidamente de las cuentas del

denunciante, por un monto ascendiente a S/. 19 584,24 y pagarle los

intereses legales computados desde la fecha en que se efectuó la

retención indebida hasta la fecha en que se verificara efectivamente el

pago, ello en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la

notificación de la referida resolución; y, (b) proporcionar una respuesta

por escrito respecto de la carta notarial del 16 de octubre de 2009,

cursada por el denunciante; y,
(v) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

6. El 26 de junio de 2015, el Banco apeló la Resolución

0252015/INDECOPIAQP, manifestando lo siguiente:
(i) Mediante carta del 10 de noviembre de 2009, brindó respuesta a la

carta notarial del denunciante del 16 de octubre de 2009. Agregó que a

través de ella indicó al señor Carbajal que, de acuerdo a su

comunicación del 19 de octubre de 2009, la compensación del importe

realizado a su cuenta de ahorros había sido realizada a fin de hacer

efectivo el pago de la obligación que registraba en cobranza judicial;
(ii) la resolución impugnada adolecía de nulidad en el extremo referido a la

retención indebida de la suma de S/. 19 584,24, pues pese a que el

hecho imputado en su contra consistió en haber retenido la referida

suma sin previa autorización del denunciante, la Comisión lo sancionó

por un hecho distinto, esto es, por haber efectuado la retención

mencionada para el pago de una deuda inexistente, atentando contra el

principio del debido procedimiento;
(iii) se encontró autorizado para efectuar compensaciones de las cuentas

del denunciante a fin de pagar las deudas que el cliente mantenía con

su entidad, de conformidad con la cláusula décimo primera del

“Contrato de Prenda Vehicular”. Añadió que la facultad de compensar

se encontraba expresamente reservada a los bancos de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 132° numeral 11 de la Ley 26702, Ley General

del Sistema Financiera y del Sistema de Seguros y Orgánica de la

Superintendencia de Banca y Seguros; y,
(iv) la Comisión no motivó adecuadamente la imposición de la multa total

de diez (10) UIT, toda vez que no demostró los supuestos daños

causados por las conductas denunciadas al consumidor, vulnerando

también el principio de razonabilidad.


7. El 17 de junio de 2015, el Banco solicitó a la Sala que le conceda el uso de la

palabra. En ese sentido, el 19 de agosto de 2015, se llevó a cabo la

audiencia de informe oral con la participación de la parte denunciante.

8. En la medida que el denunciante no apeló el extremo de la Resolución

0252015/INDECOPIAQP que declaró infundada la denuncia interpuesta

contra el Banco, por infracción de los artículos 5 literal d) y 13° literal c) de la

Ley de Protección al Consumidor, pues el denunciante no acreditó qué

condición o término habría modificado el denunciado, sin su autorización

expresa; el mismo ha quedado consentido.

ANÁLISIS

Cuestión Previa: Sobre la validez de la Resolución 0252015/INDECOPIAQP
9. En su recurso de apelación, el Banco indicó que la Resolución

0252015/INDECOPIAQP adolecía de nulidad en el extremo referido a la

retención indebida de la suma de S/. 19 584,24, pues pese a que el hecho

imputado en su contra consistió en haber retenido la referida suma sin previa

autorización del denunciante, la Comisión lo sancionó por un hecho distinto,

esto es, por haber efectuado la retención mencionada para el pago de una

deuda inexistente, atentando contra el principio del debido procedimiento.

10. En el presente caso, el señor Carbajal denunció al Banco, toda vez que en el

mes de octubre de 2009, retuvo de su cuenta de ahorros 7503025152304 la

suma de S/. 19 584,24 de manera indebida y sin su autorización. Ello, en

atención al pago de una presunta...

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